Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 30 de Junio de 2023, expediente FPA 000427/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 427/2023/CA1

Paraná, 30 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZALAZAR, ESTELA CARINA – EN

REPRESENTACIÓN DE SU HIJO CONTRA AMSS SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 427/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Concordia; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 10/05/2023, contra la sentencia del día 08/05/2023.

El recurso se concede el 12/05/2023, contesta la parte actora el 16/05/2023 y pasa la causa para resolver el 12/06/2023.

II-

  1. Que la Sra. Estela C.Z. deduce acción de amparo en representación de su hijo menor contra la Asociación Mutual Sancor Salud, a efectos de que le otorgue con carácter urgente, y de manera gratuita e integral, sin pagos de coseguros, con un 100% de cobertura,

    a los valores presupuestados por los prestadores y por los períodos indicados:

  2. Servicio de Cuidador domiciliario:

    período de tratamiento: febrero a diciembre de 2023,

    durante ocho (8) horas semanales, treinta y dos (32) horas mensuales, conforme presupuesto emitido por el prestador (y sujeto a modificación según lo determine las resoluciones correspondientes de la autoridad de aplicación), a cargo de J.R.V.; b) Servicio de Maestra de apoyo:

    período de prestación de febrero a diciembre inclusive de 2023, durante ocho (8) horas semanales, treinta y dos (32)

    mensuales, con un presupuesto por hora de PESOS DOS MIL

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTAVOS

    ($2.296,28), a cargo de la maestra en educación especial,

    S.M.K..

    Fundamenta su pretensión en el diagnóstico del menor y las prescripciones realizadas por su médico pediatra, Dr.

    R.B.. Destaca que, conforme su Certificado de Discapacidad, el niño presenta “Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, trastornos específicos mixtos del desarrollo, malformaciones congénitas del cuerpo calloso”, por lo que se le sugieren: prestaciones de rehabilitación, prestaciones educativas (Inicial/EGB)

    servicio de apoyo a la integración escolar, transporte y la necesidad de acompañante.

  3. Que la demandada produce el informe circunstanciado y se opone al progreso de la acción. Alega que, en relación al pedido de cuidador domiciliario, no se trata de una figura que resulte aplicable a este caso, y que además el menor ya cuenta con la prestación de acompañante terapéutico.

    Respecto a la prestación de maestra de apoyo, indica que ha autorizado seis (6) horas en lugar de las ocho (8)

    horas solicitadas. Señala que la prestadora no realiza una integración en el aula, sino se trata de horas extraescolares. Sostiene que el menor recibe también sesiones de psicopedagogía y que en el plan de tratamiento e informes presentados no se justifica un aumento de horas.

    III- La magistrada de grado, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y condenó a la demandada Asociación Mutual Sancor Salud (AMSS) a que autorice con carácter urgente, de manera gratuita e integral y con un 100 % de Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 427/2023/CA1

    cobertura –sin pago de coseguros- las siguientes prestaciones:

  4. Cuidador domiciliario: período de tratamiento de febrero a diciembre de 2023, ocho horas semanales (32 horas mensuales), a los valores presupuestados por el prestador J.R.V.; b)

    Maestra de Apoyo: período de tratamiento de febrero a diciembre de 2023, ocho horas semanales (32 horas mensuales), a los valores presupuestados por la prestadora S.M.K..

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 22 UMA a la letrada de la actora y en 21 UMA a los apoderados de la demandada y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV-

  5. Que, a la parte demandada le agravia que se haya hecho lugar a la cobertura de cuidador domiciliario.

    Afirma que la figura requerida no es aplicable. La previsión del art. 39 inc. d) de la ley 24.901 tiene por finalidad evitar una institucionalización o acortar los tiempos de internación. No es el caso del menor, que asiste a una escuela común y recibe terapias.

    Plantea que los objetivos planteados se identifican más con la figura de un acompañante terapéutico, prestación que ya ha autorizado.

    Agrega que el hijo de la actora recibe numerosas sesiones y terapias que resultan suficientes para abordar todas sus necesidades.

    Cuestiona que la sentencia en crisis soslaye la competencia de la autoridad de aplicación para dictar la reglamentación sobre el alcance de las prestaciones.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    También le agravia a la demandada la decisión de primera instancia en cuanto decide autorizar la prestación de maestro de apoyo por 8 horas semanales.

    Explica que mantuvo la autorización de seis (6) horas semanales previstas para 2022, en lugar de las ocho (8)

    requeridas para este año.

    Critica que no se haya tomado en cuenta que la maestra de apoyo en este caso no realiza ninguna integración dentro del aula, sino que se trata de horas extraescolares, y que además el menor cuenta con sesiones de psicopedagogía.

    Tampoco se consideró lo manifestado por su parte en cuanto a que plan de tratamiento e informe presentado por la prestadora, no justifica plenamente el aumento de horas.

    Afirma que la sentencia es dogmática, ya que si bien la jueza se apoya en un conjunto de normas superiores,

    estas aparecen desvinculadas de la concreta situación fáctica.

    Finalmente, se agravia por cuanto se otorga la prestación de Maestra de Apoyo por ocho horas semanales (32

    horas mensuales), a los valores presupuestados por la prestadora S.M.K.. Manifiesta que dicha decisión resulta contraria a la Resolución 44/2004 del Ministerio de Salud, atento que lo presupuestado es un valor por hora,

    cuando corresponde según la norma mencionada autorizar un módulo, pero no abonar por hora, a los valores que se actualizan por Resolución Conjunta del Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad.

    Solicita se revoque la sentencia, con costas a la actora. Mantiene reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 427/2023/CA1

  6. La amparista contesta agravios y por los argumentos que expone solicita que se confirme la sentencia impugnada, con costas. F. reserva del caso federal.

    V- En atención a los agravios vertidos, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    VI- Que, se debe tener presente que en el caso que nos ocupa está en juego el derecho a la salud, primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda la legislación positiva y que resulta de principal rango garantizado por la Constitución Nacional conforme se ha encargado de señalarlo la Corte Suprema en los autos “Imbrogno, R. c/ IOS s/ Amparo” (Fallos 324:3076).

    Asimismo, debe destacarse que se trata del derecho a la salud de una menor que, además de los de toda persona,

    es titular de derechos específicos indispensables para su formación, los cuales deben ser garantizados tanto por los adultos como por la sociedad global, pues tal es el sentido que informa a la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional (cfr. C.N.Apel.Com., sala B,

    02/03/2006, “L., S. A. y otro c. Swiss Medical S.A.”, D.J.

    25/10/2006, p. 604).

    Finalmente, también juegan en la especie las disposiciones tuitivas de las personas con discapacidad Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    (ver Certificado Único de Discapacidad adjunto al promocional de demanda).

    Debe recordarse que la ley 24.901 ha instituido un sistema de atención integral a favor de las personas con discapacidad para que sus beneficiarios alcancen el nivel psicofísico y social más adecuado y lograr así su integración y la recuperación de todas o la mayor parte posible de sus capacidades.

    Para lograr ese objetivo fijó una serie de prestaciones y servicios a cargo de los agentes del seguro de salud, estableciendo en el art. 11 su obligación de reconocer que “Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos,

    a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo – promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas”.

    VII-

  7. Que, conforme surge de las constancias agregadas a la causa, no se encuentra controvertido que el menor M.C., de 16 años de edad, resulta afiliado a la empresa de salud demandada y que padece de múltiples patologías, conforme el certificado de discapacidad del 12/07/2018 y las certificaciones médicas del Dr....

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