Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Octubre de 2018, expediente CNT 057459/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.459/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53055 CAUSA Nº 57.459/2013 - SALA

VII- JUZGADO Nº 23 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “Z.D.F.C.O. TENIS CLUB ASOC CIVIL Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió parcialmente el reclamo incoado, se alza la codemandada “OLIVOS TENIS CLUB” y el actor “D.F.Z.” a tenor de los memoriales glosados a fs. 510/512 y a fs. 520/524, respectivamente.

La accionada cuestiona que la judicante de grado concluyera como fecha de ingreso, la denunciada por el accionante, y por acreditada las horas extraordinarias laboradas.

Finalmente, apela la imposición de costas por ambas acciones.

A su turno, el reclamante critica la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la empleadora en relación a la afección en el ojo izquierdo y no considerar indemnizable la afección referida al ojo derecho. Por último, recurre la decisión de distribuir los gastos causídicos relacionados con el rechazo del Accidente – Acción Civil en el orden causado y cuestiona la totalidad de los honorarios regulados a los peritos, por considerarlos elevados.

El perito contador, recurre a fs. 509, los emolumentos fijados a su favor por estimarlos reducidos, haciendo lo propio la perito médica, a fs. 514.

Corridos los pertinentes traslados, el peticionante, la codemandada “EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA” y la coaccionada “OLIVOS TENIS CLUB”, proceden a contestarlos mediante las piezas glosadas a fs. 515/519, a fs. 526/527 y a fs. 529 y vta., respectivamente.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, abordaré en primer lugar los agravios deducidos respecto a la acción por DESPIDO.

Respecto a la fecha de ingreso, agravio introducido por la codemandada “OLIVOS TENIS CLUB”, adelanto que no le asiste razón.

En efecto, de la prueba testimonial obrante en autos, surge que la Sra. A. (fs. 385)

declara que conoce al reclamante por concurrir ésta, al club demandado, desde sus cinco años, esto es desde el año 96, (el subrayado me pertenece) hasta los veintiún años porque practicaba tenis.

El Sr. Luna (fs. 394 y vta.) expresa que pertenece al sindicato desde el año 1988 hasta la actualidad, que es D.Z. de UTEDYC, que conoce al actor desde fines de 1997, que recién fue registrado a fines de 1998, que tuvo recibo de sueldo a partir de esta fecha (1998), que tiene conocimiento de esto porque no podía efectuarle ningún trámite de Obra Social ni Sindical.

Fecha de firma: 23/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19903924#212882790#20181023102821823 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.459/2013 El Sr. C. (fs. 395 y vta.) manifiesta que conoce al accionante desde el año 1997, que iba – el dicente- a realizar “changas” a colaborar con el actor, Estas declaraciones lucen claras, precisas y concordantes entre sí y con lo relatado por el accionante en el libelo inicial, por lo que analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica, les otorgaré pleno valor convictivo. (arts. 386, 456, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)

En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de grado en este aspecto, al determinar que el Sr. Z. ingresó a laborar para la coaccionada “OLIVOS TENIS CLUB ASOCIACIÓN CIVIL” el 1 de octubre de 1997.

A mayor abundamiento, de los dichos de los testigos a propuesta de la recurrente, en modo alguno logran revertir o desacreditar las aseveraciones expuestas en el escrito de inicio.

Así, el Sr. L. (fs. 383) dice que conoce al accionante desde que ingresó aquel a trabajar en el Olivos Tenis, es decir, hace más de quince años.

El Sr. A. (fs. 384) relata que conoce al actor desde que el primero, ingresó a laborar para la demandada, esto es hace unos catorce años atrás.

El Sr. L. (fs. 386) refiere que conoce al peticionante de trabajar en el club aquí

demandado, que no recuerda el año en que el reclamante comenzó a laborar en “OLIVOS TENIS CLUB ASOCIACIÓN CIVIL”, y a frase siguiente expresa que conoció al actor aproximadamente en el año 1997.

La Sra. D. (fs. 393 y vta.) dijo que laboró para el “CLUB” desde 1995/1996, que el Sr. Z. ingresó luego.

III-Referido al trabajo efectuado en horas suplementarias, explico que le asiste razón al empleador.

En primer lugar cabe mencionar que el C.C.T. nro. 426/06 de UTEDYC, dispone como se indica en el libelo inicial, la categoría 4º del actor como “canchero” que en su parte pertinente explica: “Convenio Colectivo Suscripto entre UTEDYC - FEDEDAC y AREDA -

ANEXO B – CATEGORIAS MAESTRANZA Y SERVICIOS - Categoría 4ta.: Comprende a los trabajadores que han adquirido conocimientos prácticos como para realizar tareas relativas a un oficio o función determinada tales como: Cabo Bombero; Chofer; Tractorista; S.; L.; S.C.; A.; Peluquero; C.; M.C.; C.M.; Medio Oficial Especializado; C.; P.; Encargado de sector y/o deportes varios, Utilero, Canchero. Asimismo comprende a I. trabajadores que han adquirido idoneidad y experiencia en el cuidado, orientación y ayuda a personas.”

A su vez, el “artículo 6º prevé: “JORNADA DE TRABAJO: La jornada ordinaria será de 8 horas diarias o 44 horas semanales. Las horas que excedan la jornada normal y habitual del...

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