Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Agosto de 2017, expediente CNT 110422/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA - EXPTE Nº CNT 110422/2016/CA1 “ZAKLIKA CYNTHIA JOHANNA C/ PREVENCION ART S.A S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 77.

Buenos Aires, 15/08/2017 La Dra. D.C. dijo:

Llegan los autos a la alzada, con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora, a tenor del memorial de fs. 59/62, contra la resolución de fs. 58, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados.

El Sr. Juez hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada oportunamente por la accionada a fs. 36/37 vta., y en consecuencia, se declaró incompetente para entender en la presente causa, e impuso las costas en el orden causado.

Para arribar a tal conclusión, consideró lo dispuesto en el art. 24 de la L.O., y argumentó que del escrito de demanda no surge elemento alguno que sustente la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, ya que su domicilio está

situado en la Ruta Nacional 34 km 257 de la ciudad de Sunchales, de la provincia de Santa Fe.

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpuso el accionante, quien alegó que la demandada, tal como fuera expuesto en el escrito de inicio, poseía una sucursal en esta Ciudad, que ya había denunciado en el inicio, sita en Av. Córdoba 1776 piso 5 (fs. 5). Por lo cual, a su entender, tal circunstancia habilitaría la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148 (B.O.

18.6.15), se ha dado vista al F. General, quien se ha expedido a fs.

70/vta.

El mismo, consideró que el domicilio de la sucursal del que se vale el apelante carece de relevancia a los fines de fijar la aptitud territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo en los términos del art. 24 de la L.O., pues debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 11 inc. 2 ley 19.550, 90 inc. 3 del C.C. y 152 del CCyC, por lo que propicia admitir la excepción y declarar la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo.

Al respecto, este tribunal se ha pronunciado en un caso con aristas similares al que hoy analizamos. Al respecto, en la causa “D., J.V. c/ Prevención ART S.A.”, SI Nº 63.309, del 30.12.2013, se resolvió que “… si se observan el domicilio legal que establecen tanto el art. 90, inc. 4, del Código Civil, cuanto la ley de sociedades comerciales, se trata de la identificación de una sede Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29303103#185777467#20170815095839198 Poder Judicial de la Nación formalmente válida, pero que puede resultar ficta, fraudulenta, inoperante u obsoleta. Ello es así, porque implica tomar índices exclusivamente teóricos a la hora de atribuir consecuencias eminentemente prácticas.”

Ahora bien, si se detiene el análisis en la relevancia del art. 118 de la ley de Seguros, más cercana a la cuestión en debate, recordemos el principio general de que la ley especial desplaza a la general o, incluso, como se verá más abajo, en el inc. 4 del art. 90 del Código Civil, que la finalidad de estos apartados tiene que ver con hacer que los hechos que puedan acaecer, tramiten en estrados necesariamente cercanos a su ocurrencia. A su vez, una arista adicional corona estas normas, la cual tiene que ver con poner en conocimiento de las aseguradoras, que tendrán que responder por las hechos que pudieran suceder en las cercanías de sus sucursales (domicilios que promocionan ellas mismas para ser contratadas), lo cual, si las asiste la buena fe, redundará también en beneficios para ellas mismas, ya que contarán con una mayor disposición de la prueba necesaria en las inmediaciones de la sucursal contratante.

Al respecto, ya he dicho el 12 de julio de 2010, in re “G., C. c/ Prevención ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia Nº 63.007:

Adentrándonos en el análisis de la cuestión, debe destacarse que el art. 90 del Código Civil, no solo no finaliza su enumeración en el inciso tercero, sino que también contiene un cuarto acápite en el cual menciona: “las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”. En este sentido, interpretan B. y Z., en su Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado (Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, pag. 423): “Para concluir con esta delicada cuestión, digamos que en nuestro criterio resulta acertado el concepto de la Corte (CSJN, 9 de agosto de 1963, LL, 113-61, CNCom, Sala A), pues en la medida en que no se demuestre que el domicilio ha sido establecido en perjuicio de los acreedores, hay que atenerse al fijado en el estatuto, según lo dispone este inc. 3 del art. 90; pero con la advertencia de que si ese domicilio es ficticio, de modo que tanto la sede como la principal actividad se encuentran en una jurisdicción distinta de la del domicilio constituido en el estatuto, debe presumirse la intención de eludir la jurisdicción de la provincia donde está la sede o de imposibilitar o dificultar la acción de los acreedores contra la sociedad. En definitiva, si la sociedad tiene su domicilio en una jurisdicción y despliega su actividad principal en otra, debe entenderse que en el lugar donde se ejerce esa actividad se tiene un domicilio especial a los efectos del cumplimiento de las obligaciones allí

contraídas (art. 90, inc. 4), y por lo tanto el juez de ese lugar debe Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29303103#185777467#20170815095839198 Poder Judicial de la Nación declararse competente y entender en las acciones que los acreedores intenten contra esa persona jurídica

.

La improrrogabilidad a la cual hace referencia el a quo, debe ser entendida en consonancia con el Principio de Realidad y en el marco del paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales, en el cual el trabajador es un sujeto especialmente protegido, “señor de todos los mercados”, según surge de lo resuelto en Vizzoti: “resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR