Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1998, expediente C 53421

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Pisano-Pettigiani-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala Segunda, revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda promovida por M.M.Z. contra E.A.P. y M.B. por cumplimiento de contrato, fijación judicial de plazo para escriturar, escrituración y daños y perjuicios (v. fs. 405/420 vta.; 258/269 vta.).

La actora impugnó el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad en fs. 424/445 vta.

El de nulidad -único sobre el cual debo expedirme- se funda en la violación de los artículos 156 y 159 de la Constitución de la Provincia.

Señala la recurrente que la Cámara omitió tratar las cuestiones que a su juicio son esenciales, referidas al incumplimiento del contrato por parte de los vendedores, a saber: 1) "...en cuanto a la cosa que debían entregar, la que no está terminada y presenta serios defectos"; 2) en cuanto a que aquéllos no realizaron "actividad útil alguna para cumplir el contrato en todo el tiempo posterior a su celebración". A lo que se suma -dice- su nulidad por imposibilidad del objeto (v. fs. 445, 3º párr.).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Si bien la recurrente hizo referencia a los incumplimientos de la accionada en su escrito de demanda (v. fs. 18 vta./20) y también en el responde de fs. 63/68 (v. fs. 66 vta. 2º párr. y fs. 67 "in fine", 3º), las cuestiones no revestirían, a mi juicio, el carácter de esenciales, ya que no fueron propuestas en la forma que ahora lo hace en este recurso de nulidad en fs. 445, 3º párr. (doct. causas Ac. 51.894, sent. del 14-IX-93).

Por otra parte, la defensa de imposibilidad de objeto (v. fs. 52 y vta. ap. IV), además de no haber sido introducida por la recurrente (causa Ac. 33.012, sent. int. del 27-3-84), quedó desplazada por el modo en que resolvió el sentenciante (causa Ac. 33.952, sent. del 23-VII-85).

En consecuencia, y no mediando tampoco la violación del art. 159 de la Constitución provincial (causa Ac. 47.080, sent. del 21-IX-93), opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

La P., 13 de abril de 1994 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., P., L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de...

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