Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Junio de 2023, expediente CIV 001279/1997

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

1279/1997 ZAGIEL JUANA s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 15 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La legataria S.A. apeló en forma subsidiaria la providencia del 25 de abril de 2023, mantenida por resolución del 19 de mayo del mismo año, que ordenó la rectificación de la inscripción del testamento sobre el inmueble sito en calle I.A.7., entre la calle Albarellos y la Avenida Centenario, nomenclatura catastral: Circ. 3,

    S.. L, M.: 17, Parcela: 21, inscripto bajo el folio 2707 del año 1945, de la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

  2. ) J.Z. otorgó testamento por acto público el 10 de marzo de 1971. Legó a su sobrina S.A. la unidad de vivienda dos,

    ubicada en el fondo de la finca calle I.A.7., Acassuso,

    Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y a G.G.F. la unidad uno del mismo inmueble. Además de efectuar otros legados que no se vinculan con dicho inmueble, instituyó único y universal heredero del remanente de todos los demás bienes a G.G.F..

    La apelante sostiene que como G.G.F. no ejerció su derecho de aceptar el legado, debe conferírsele el derecho de acrecer contenido en el artículo 2489 del CCCN sobre la unidad n° 1.

  3. ) En primer lugar, se destaca que en función de la fecha de fallecimiento de la causante (1997) son aplicables las directivas del Código Civil derogado y no las del actual ordenamiento.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    El artículo 3811 del Código Civil define el derecho de acrecer como el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero,

    cuando éste no la recoge. Es decir que este derecho se explica en razón de existir una solidaridad en la vocación o llamamiento. Esa solidaridad puede resultar de la voluntad expresa del causante en su testamento o resultar dispuesto objetivamente por la ley en razón de un llamamiento conjunto1.

    Para que opere el referido derecho se requiere, entre otros requisitos,

    frustración de la vocación sucesoria de uno o más legatarios, ya que esto supone que el legatario no recoja su parte por muerte, renuncia,

    incapacidad, etc2.

    En esta causa no puede hablarse, por el momento, de frustración de la vocación...

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