Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 14 de Noviembre de 2023, expediente CIV 081228/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EXPTE. 81228/17 Z.M.F.C.

C/ FINCO SAICFI S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

  1. Dr. RAMOS

    FEIJÓO.

    A la cuestión propuesta la Dra. S. dijo:

  2. La sentencia de grado, dictada el día 25 de agosto de 2022,

    rechazó la demanda de prescripción adquisitiva promovida por F.C.Z.M., respecto del inmueble sito en la calle Entre Ríos 1945, 4 piso, departamento 28, de la Ciudad Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, interpuesta por la actora contra Finco SAICFI y le impuso las costas del proceso.

    Ello, en el entendimiento de que la parte actora no demostró en forma indubitada que se encontraba en posesión del inmueble a título de dueña durante la totalidad del lapso establecido por la norma.

    Contra el decisorio se alzó la Sra. Z.M. por los fundamentos expuestos a fs. 255/259.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial no fue contestado por la demandada (que fue declarada rebelde a fs. 143).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Mediante resolución de fs. 262 se admitió la agregación de la documentación –partida de defunción de la Sra. J.N.G.-,

    acompañada a fs. 254 por la pretensora.

    Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior,

    corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  4. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada por F.C.Z.M., a fin de adquirir por prescripción el inmueble de la calle Entre Ríos 1945, 4 piso, departamento 28, de la Ciudad Mar del Plata, provincia de Buenos Aires (ver escrito de inicio obrante a fs. 131/133 de las actuaciones digitales).

    Relata que el 9 de enero de 1962 su madre biológica -Sra. J.N.G.- suscribió un boleto de compra-venta, en calidad de promitente Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    de compra, por el inmueble objeto de autos con el titular registral, “Finco SAICFI” (ver fs. 120/124).

    Que con fecha 29 de noviembre de 1976 la Sra. G. otorgó un poder general amplio de administración y disposición a favor de la Sra.

    M.E.M., quién a partir de aquel momento, comenzó la posesión pública, continua y pacífica hasta el momento de su fallecimiento,

    continuando la actora la posesión del referido inmueble hasta la fecha.

    Entiende que la transmisión de los derechos posesorios que la Sra. G. le habría cedido a su madre adoptiva -Sra. M.E.M.- se encuentra acreditada mediante la copia de la declaratoria de herederos dictada en el expediente nro. 89059 “M., M.E. s/

    sucesión ab-intestato” que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z..

    En ese sentido, manifiesta que se encuentra configurada la accesión de posesiones (continuación de posesiones de conformidad con la redacción de lo establecido por el art. 1901 del actual CCyCN)

  5. Agravios La actora se queja de la interpretación que el juzgador de la anterior instancia hizo del instrumento por medio del cual la Sra. G., le otorgó poder de administración y disposición del inmueble a la Sra.

    M.. Insiste la recurrente en que lo que realmente quiso su madre biológica fue transmitirle a su madre adoptiva la posesión que ella detentaba sobre inmueble de la calle Entre Ríos 1945, Piso 4°, Dto. 28 de la ciudad de Mar del Plata.

    Asimismo, y a tenor de la partida de defunción de la Sra. G. -aportada en esta instancia-, entiende que el mandato otorgado a la Sra.

    M. no cesó a la época del fallecimiento de ésta (2014), sino a la fecha del deceso de su madre biológica (5 de diciembre de 1995).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Cuestiona también, las consideraciones efectuadas por el anterior magistrado en torno al domicilio de la actora, en el entendimiento de que la posesión implica un poder de hecho sobre la cosa por parte de una persona, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no, sin que sea indispensable ni necesario que se ocupe el inmueble.

    Además, manifiesta que la sentencia atenta contra la seguridad jurídica y social y que impide regularizar una situación de hecho que perdura desde hace más de 50 años.

  6. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  7. La usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales por "la continuación de la posesión" en forma pública, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. A., B., "Derechos reales", Ed. H., Bs. As. 2003,

    tomo 1, pág. 375).

    El art. 2351 del código civil entonces vigente, disponía que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro,

    tenga una cosa bajo su poder (corpus) con la intención de someterla al Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    ejercicio de un derecho de propiedad”. La intención del poseedor, el animus possidendi, no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños, independientemente de que conozca o no quién es el propietario (conf. Highton, E., “Posesión y tenencia (Concepto de ambos institutos. Semejanzas y diferencias en la doctrina en general y en nuestro Código Civil)”, L. L. 1988-A-973).

    Actualmente el nuevo ordenamiento dispone en el Libro Cuarto, T.I., Posesión y Tenencia, específicamente en el art. 1908 “que las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia”, el art 1909 establece que “hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa,

    comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”.

    Ahora bien, tal como hemos sostenido reiteradamente en la Sala J que integro, el elemento que diferencia a la posesión de la tenencia es que el que tiene la cosa para sí es poseedor, en tanto que el que la tiene para otro es tenedor. El querer tener la cosa para sí es el animus possidendi,

    animus domini o animus rem sibi habendi. La intención del poseedor no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños (C. N. Civ., S.J., 18/2/2014 Expte. Nº 43.946/2006 “S.L. c/ H. de M.A.B. y otro s/ prescripción adquisitiva” I.,

    5/4/218 Expte. Nº 6345/2014 “G., L.A. c/ Disu Sociedad en Comandita Por Acciones s/Prescripción adquisitiva”. Ídem id; 10/6/2019

    B.L.R. c/ Reynaud y B. Amada Leona s/Prescripción adquisitiva

    ).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    La posesión como elemento de derecho es la que permitirá la adquisición de cosas por prescripción, ya que tiene innegables efectos publicitarios, permite revelar a los terceros cual es la aparente situación jurídica con relación a la cosa, y los actos posesorios contemplados en el anterior art. 2384 del Cód. Civil y en el actual art 1928 del CCyCN, junto con la exigencia que establecía el art. 2479 implica la posibilidad de que aquel que ha poseído la cosa efectivamente de manera quieta, pública,

    pacífica, ininterrumpida y exclusiva, con animus domini adquiera el dominio de ella por usucapión (conf. Garrido...

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