Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Febrero de 2023, expediente B 78191

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria-Carral
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.78.191 “Z.A.G.A. Y OTROS C/ GADA GROUP S.A. Y OTROS S/ AMPARO -CUESTION DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008”

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores S., G. y C. dijeron:

I.J.C.T., D.B.L., R.H.C. y A.G.A.Z. promueven acción de amparo contra la Municipalidad de Lomas de Z., la firma Gada Group SA y la señora S.S.A., con el objeto de que se decrete el cese de la ejecución de la obra iniciada en la Avenida H.Y.N.°7945, de la localidad de Banfield. Asimismo, solicitan que cautelarmente se suspendan los trabajos allí realizados, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.

Relatan que mediante ordenanza 18.217/21 la comuna aprobó la documentación presentada por la empresa codemandada para la construcción de un inmueble que supera en exceso los límites fijados por el propio municipio para la edificación en dicha zona, aceptándose, a modo de donación y como compensación urbanística, mil árboles de tipo fresno americano para ser plantados dentro del distrito. En este punto, precisan que en aquella área según el código R4-1 como el R2-2 se encuentra permitida una altura de 8,40 metros y los índices FOS y FOT alcanzan el 60% y el 180%, respectivamente, de la información proporcionada por la directora de obra, S.S.A., surge que la altura proyectada es de 40,10 metros y el FOS de 28,47% y el FOT de 463,91%.

En atención a esto, afirman que la construcción de un edificio de tales características en un barrio residencial provocará un importante daño ambiental, en perjuicio de la calidad de vida de sus habitantes y el hábitat vecinal.

  1. La causa fue sorteada de conformidad con el régimen aplicable, resultando adjudicado el Juzgado de Familia N°12 del Departamento Judicial de Lomas de Z., aunque su magistrada se rehusó a conocer en autos. Para así decidir, sostuvo que toda vez que la contienda “involucraría la tutela jurisdiccional frente a un posible daño patrimonial y de impacto ambiental es menester armonizar las acciones de amparo con las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 12.008” (v. resol. de 1-VII-2022).

    Fue así que el expediente recayó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 departamental. Sin embargo, su titular consideró que tampoco correspondía su intervención en el litigio, estimando acertada la atribución de competencia al órgano que previno, por haberse respetado el sistema de adjudicación establecido para este tipo de pleitos (v. resol. de 6-VII-2022).

    Devueltos los actuados al juzgado remitente, éste mantuvo su primigenia postura. En consecuencia, dio por configurada la contienda negativa y procedió a someterla ante esta Suprema Corte de Justicia en los términos del art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

  2. En la especie, la naturaleza del reclamo incoado determina que la causa deba seguir tramitando por ante el fuero contencioso administrativo.

    Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que esta Corte ha reiteradamente establecido que el sistema que rige la asignación de expedientes en el marco del proceso constitucional de amparo -instrumentado por las resoluciones de este Tribunal 1358/06 y 1794/06, ratificada por resolución 957/09-, prescinde de una concreta especializaciónratione materiaey consagra una amplia regla de competencia; también lo es que ha destacado la necesidad de armonizar las acciones de amparo de contenido medioambiental con las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la ley 11.723, que determinan que cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, luego de un trámite administrativo previo, los legitimados allí individualizados "...quedarán habilitados a acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo, que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada".

    De ahí que, en tales supuestos, no correspondía efectuar el sorteo para la asignación conforme el régimen descripto, sino que por tratarse de un caso que le incumbe decidir a los órganos del fuero contencioso administrativo, procedía su adjudicación al juzgado materialmente competente (doctr. causas B. 68.566, "G., resol. de 3-V-2006; B. 71.068, "Á., resol. de 3-XI-2010; B. 71.816, "La Diana SA", resol. de 21-XII-2011; B. 71.884, "Savastejko", resol. de 27-VI-2012; B. 72.006, "F., resol. de 6-XI-2012; B. 72.365, "Bastons", resol. de 22-V-2013; B. 73.096, "Organización No Gubernamental Para el Cuidado del Medioambiente", resol. de 25-VI-2014; B. 74.448, "Asociación Civil Foro Medioambiental", resol. de 15-XI-2016; B. 74.491, "M., resol. de 7-XII-2016; B. 75.000, "Iparaguirre", resol. de 14-II-2018; B. 75.781, "Sama", resol. de 22-V-2019; B. 76.520, "F., resol. de 23-XI-2020; B. 76.703, "Di Lullo", resol. de 23-II-2021; B. 76.655, "Belcastro", resol. de 9-IV-2021; B. 77.316, “Pellicone”, resol. de 11-XI-2021 y B. 77.500, “G., resol. de 20-XII-2021).

  3. Bajo tales premisas, es necesario ponderar que los actores deducen una acción de amparo a fin de que se disponga la paralización de la obra edilicia expresamente autorizada –con carácter excepcional- por la Municipalidad de Lomas de Zamora a favor de la empresa constructora demanda mediante la ordenanza 18.217/21, que habría sido dictada –según se alega en el relato efectuado en el escrito inaugural- en contravención de las previsiones urbanísticas comunales y de la normativa que recepta y regula la tutela ambiental en el ámbito nacional y local.

  4. Por lo expuesto, tal como fuera adelantado, corresponde que sea el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. el órgano que continúe interviniendo en el asunto.

    Así lo votamos.

    A la cuestión planteada el señor J.d.T. dijo:

    I.1. Disiento de la solución propuesta por mis colegas, atento los fundamentos que seguidamente expondré:

    I.1.a. En primer lugar, he de señalar que el conflicto de competencia quedó configurado de la siguiente manera. La actora presentó una acción de amparo -en los términos de la ley 13.928- a fin de hacer cesar la ejecución de la obra iniciada en la Avenida H.Y.N.°7945 en la localidad de Banfield. En dicho orden, tal y como fue planteado el objeto de la demanda, la causa fue sorteada de conformidad con el régimen dispuesto por las resoluciones 1358/06 y 1794/06 de este Tribunal, siendo adjudicada al Juzgado de Familia N°12 del Departamento Judicial de Lomas de Z.. A su turno, la jueza a cargo se rehusó a intervenir en el pleito argumentando que –a su entender- la cuestión a resolver es propia de la materia contencioso administrativa por encontrarse comprometida la función administrativa de uno de los sujetos que enumera el art. 166in finede la Constitución provincial (conf. resol. de 1-VII-2022).

    Seguidamente, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 departamental, cuyo titular tampoco aceptó la competencia atribuida pues consideró que, atento a la vía procesal elegida, correspondía estarse al sorteo realizado de conformidad con las resoluciones citadas.

    I.1.b. Por lo expuesto, trabada la contienda negativa de competencia, la causa se elevó ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el art. 7, inc. 1 del CCA.

    II.1. Ahora bien, expuesto y advertido el dispendio jurisdiccional y, en mi opinión, la indebida dilación, considero que el planteo de la accionante debió encausarse en el...

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