Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Junio de 2023, expediente CIV 001903/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

1903/2020

Z, F A s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 9 de junio de 2023.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones son elevadas a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por M V M y A R. A el 9/3/23, fundado el 30/3/23 -no contestado-, contra la resolución del día 8/3/23. El 24/5/23 se incorporó el dictamen del Sr.

    Fiscal de Cámara.

  2. La presente sucesión fue iniciada por "Asociación Siervos de la Caridad " y "Congregación Franciscanas Misioneras de la Madre del D.P. invocando su carácter de herederas testamentarias de F A Z -fallecido el 09/11/19-. Acompañaron un testamento público otorgado el 9/1/2017 en el cual figuran como legatarias, por partes iguales, del inmueble ubicado en calle P. 7639 de esta Ciudad.

    El 12/5/22 se presentó la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires denunciando como integrante del acervo hereditario el inmueble ubicado en calle V.A. 2440 piso 1°, UF 11, de esta Ciudad y solicitó se declare vacante la herencia.

    El 10/6/22 comparecen M V M y A R A invocando también el carácter de herederos testamentarios de F A Z. Expusieron que el 5/6/2014, el causante otorgó testamento ante escribano público, donde los instituyó como legatarios -por partes iguales- del inmueble sito en la calle V.A. 2440 piso 1°, UF n° 11,

    de esta Ciudad.

    El anterior Magistrado sostuvo que en el último testamento otorgado por el causante de fecha 9 de enero de 2017 se consignó - entre líneas ante la escribana – que el testador "revoca todos los anteriores que hubiera otorgado". Por ello, desestimó la aprobación peticionada por M V M y A R A.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Estos últimos se agraviaron por considerar que la resolución se basó en un rigorismo formal, partiendo de la fría letra de la primera parte del artículo, omitiendo que la subsiguiente norma que señala “excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte”.

    Entendieron que lo decidido contraviene lo dispuesto en el fallo plenario “R, D s/ sucesión testamentaria” del 28/02/1961.

    Sostuvieron que la introducción de la frase interlineada por la escribana en el testamento presentado en autos otorgado por escritura número 6 de fecha 9 de enero de 2017 es una “cláusula de forma típica de la práctica notarial”, “insertada en última instancia con el único objeto de dejar sin efecto el testamento que el causante otorgó

    por escritura número 5, en la misma fecha 9 de enero de 2017, ante la misma Escribana Sotelo”. Refirieron que una interpretación contraria sería entender que fue voluntad del causante dejar parte de la herencia, por vacancia, al Gobierno de la Ciudad.

    El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó en igual sentido que el anterior Magistrado.

  3. En primer término, corresponde señalar que la cuestión será examinada a la luz del actual Código Civil y Comercial pues aun cuando uno de los testamentos fue otorgado antes de que aquél entrara en vigor, la muerte del Sr. Z se produjo con posterioridad a aquella oportunidad, lo cual define el derecho aplicable.

    En un caso similar al de autos, caratulado “F A, O

    s/sucesión testamentaria”, exp. n° 76954/2019, del 14 febrero de 2022, esta Sala tuvo oportunidad de explicar que el testador puede libremente revocar total o parcialmente sus disposiciones de última voluntad, y esta libertad está protegida por el párrafo segundo del artículo 2511, que es una norma de orden público y prevé que "La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible".

    Allí también se dijo que la revocación expresa es aquella que se realiza por medio de una declaración de revocación, en la cual Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    el testador dispone, en forma indubitable, el cambio de su voluntad respecto del contenido total o parcial de un testamento anterior (P.L., J.L., “Tratado de sucesiones”, T. 2, Parte especial,

    pág. 766 y ss).

    En ese sentido, el art. 2512 del Cód. Civil y Comercial prevé que la revocación debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos. Así, el testador debe efectuar la revocación expresa en un acto posterior que cumpla con las formalidades propias de un testamento, pudiendo otorgarlo en escritura pública (art. 2479) o en forma ológrafa (art. 2477).

    En cambio, el ...

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