Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2022, expediente Rl 128234

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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ZACCARO RICARDO LUIS C/ UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL S/ DIFERENCIA INDEMNIZACION(PCL).

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar parcialmente a la acción deducida por R.L.Z. y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires (Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial) a abonarle la suma que especificó en concepto de diferencias de indemnización por despido, sueldo anual complementario proporcional, integración mes de despido y resarcimiento establecido en el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales (v. pronunciamiento de 23-VI-2021).

    Para así decidir, tras valorar en conciencia la prueba producida, juzgó acreditado que el distracto dispuesto por la accionada resultó injustificado y que el actor, a la fecha de extinción del vínculo, ostentaba los cargos de Vocal Titular 2ª de la Secc. Bragado y Delegado Titular de la entidad sindical Asociación de Personal de Dirección de Ferrocarriles Argentinos (APDFA); sumado a que la demandada se encontraba debidamente notificada de las designaciones en aquellos cargos, por lo cual concluyó que Z. gozaba al momento del despido de la garantía gremial prevista en el art. 48 de la ley 23.551 y que no se había constatado el pedido de exclusión de tutela sindical previsto en el art. 52 de la citada ley.

  2. Contra dicha decisión, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 13-VII-2021), el que fue concedido por ela quo(v. resol. de 14-IX-2021).

    En su presentación, cita las normas y doctrina legal que considera transgredidas.

    En sustancia, bajo la denuncia de absurdo, alega que el sentenciante de grado se apegó, arbitrariamente, al texto de la comunicación del distracto obrante en el telegrama del 16 de enero de 2018, y sostiene que, más allá de lo que se deduce de las expresiones allí consignadas, no existió un despido sin justa causa, sino que la voluntad rescisoria del demandado estuvo fundada en el cierre del establecimiento.

    Asimismo, y en ese orden, se agravia del alcance y la cuantía de la indemnización establecida en el art. 52 de la ley 23.551 otorgada al actor, por cuanto se la declaró procedente computando un período posterior a esa circunstancia.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En el caso, el juzgador concluyó que, sin perjuicio de la denuncia e invocación tardía que hizo la accionada en su escrito de contestación de demanda, respecto del dictado del Decreto provincial 1.100/17, que ordenó el cese de actividades de la Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial, cierto es, que el empleador despidió al actor sin causa el día 16 de enero de 2018, y lo hizo a partir de la Resolución 025/18, dictada por el Subadministrador General de la U.E.P.F.P., en la que se invocan, entre otras razones: "reestructuración tanto de su faz operativa como respecto de su personal". Puntualizó, además, que ninguna manifestación se formula en la citada resolución, ni en la comunicación rescisoria, respecto del mencionado Decreto 1.100/17, tampoco de las razones y hechos allí invocados, ello así -señaló ela quo- pues, al momento del distracto, aquel acto carecía de la debida publicación oficial, la que se formalizó seis días después de haberse tomado la decisión de despedir al actor (v. Boletín Oficial de fecha 22-I-2018). En consecuencia, la decisión administrativa alegada por la patronal resultaba, sin dudas, inoponible al accionante.

    Para más -concluyó el sentenciante- si al actor se lo despidió sin causa, la excusa...

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