Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Julio de 2023, expediente I 77485

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución31 de Julio de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.77.485 “ZACARIAS, J.E. Y OTROS C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 15.208”

AUTOS Y VISTOS:

I.J.E.Z. y A. De Caria, en su carácter de "Vecinos Autoconvocados de Quilmes", se presentan a los fines de adecuar su pretensión a la acción originaria de inconstitucionalidad prevista en los arts. 161 inc. 1 de la Carta local y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, a partir de lo decidido por este Tribunal mediante resolución de fecha 10-XII-2021 (v. escrito electrónico de fecha 29-XII-2021).

Argumentan que comparecen "en defensa de [su] ciudad en general y la ribera de Quilmes, en particular, a fin de evitar la construcción de un Complejo Carcelario, legitimados como dice la doctrina 'cuando lo anhelado sea la cesación del daño ambiental'" (sic, con cita del art. 30 inc. 3, ley 25.675).

Manifiestan que la ley 15.208 vulnera los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional y 28 de la provincial en cuanto no existen estudios de impacto ambiental respecto de la localización de las unidades penitenciarias y alcaldías que serán construidas "dentro de un barrio popular y vinculadas al centro quilmeño, con daños profundos en los servicios de cloacas, electricidad, agua, seguridad, salud, en las futuras inundaciones que sufrirán las personas que habitan los terrenos contiguos, por los trabajos de elevación de la cárcel". Refieren además un potencial peligro ambiental al tratarse de terrenos por los que pasa el poliducto de YPF Dock-Sud-Ensenada, puntualizando que son parte integrante de bañados y humedales "no aptos para construir sobre ellos, ni aconsejables su uso por constituir zona natural frágil a preservarse naturalmente" (v. pto. 4 del escrito postulatorio).

Especifican que se trata de una pretensión de tipo preventiva "a fin de evitar el daño, inicial de afectación, de amenaza, de peligro, de inminencia, de probabilidad, en la que el perjuicio aún no se ha materializado" pero que de "avalarse la construcción de un Complejo Carcelario en la Ribera costera de Quilmes, producirá alteraciones irreparables en la salud de la población, en especial, para el área suburbana, constituyendo un factor de riesgo para la preservación del entorno natural".

Bajo idénticos argumentos que los expuestos en su primera presentación, solicitan medida cautelar con el objeto de evitar la obra mencionada.

  1. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte defectos ostensibles en la postulación de la pretensión constitucional que impiden el curso del proceso hacia la sentencia de mérito.

    Ello así, por las razones que seguidamente se desarrollan y que -cabe señalar- no han sido superadas en la readecuación de fecha 29-XII-2022 (1:16.08 p.m.) respecto de la presentación inicial: la ausencia de caso o controversia que justifique el interés procesal relevante por parte de los demandantes para dirigir su embate contra la ley 15.208.

    II.1.a. La Constitución provincial establece como principio y requisito de legitimación para suscitar la jurisdicción originaria de esta Corte en la materia sometida a juzgamiento, que la constitucionalidad se "controvierta por parte interesada" (art. 161 inc. 1).

    El concepto referido se entronca en un sistema cuya funcionalidad, como es sabido, gira en torno al conocimiento y resolución de colisiones de derechos o intereses y requiere de modo imprescindible la existencia de un caso, causa o controversia (arts. 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.; doctr. causa B. 64.314, "Castagnari", sent. de 14-XI-2007; v. tmb. arts. 116, Const. nac.; 2, ley 27; CSJN Fallos: 310:2342, 311:2580, 326:3007, e.o.), cuya manifestación típica, obviamente, podrá variar (doctr. causas I. 2.274, "F., sent. de 27-VI-2012 e I. 72.019, "O., sent. de 26-XII-2012). No obstante, resulta necesaria su verificación como extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial (doctr. causas B. 67.594, "Gobernador de la Provincia", sent. de 25-II-2004; I. 75.722, "Asociación Azul y D.S., resol. de 12-V-2021; CSJN Fallos: 275:282; 313:863; 321:1252; 322:528; 323:1339; 342:853; e.o.).

    Desde luego, cuando se argumenta en defensa de derechos de incidencia colectiva en general, como los aprehendidos por la norma del art. 43 de la Constitución nacional y, en particular, hallándose en juego el derecho a gozar de un ambiente sano, la legitimación ofrece más amplitud que la admitida en otro tipo de litigios, sin llegar a derivarse de ello la adjudicación a cualquier persona de la automática aptitud para demandar, ni a entronizar, en todas las materias, la vigencia de la acción popular. Antes bien, la regla imperante en el ordenamiento exige a quien acude a la jurisdicción la invocación de un interés jurídico afectado en modo directo o sustancial, que posea concreción e inmediatez adecuadas a los fines de la incoación del proceso (CSJN Fallos: 326:3007; 331:1364; 333:1023; 339:1223; e.o.).

    En reiterada jurisprudencia sobre el punto, esta Corte ha sostenido que el interés que califica a la "parte" -en la expresión del precepto constitucional citado- debe, en principio, revestir la cualidad de "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1.241, "B., resol. de 31-V-1988; I. 1.427, "Á., resol. de 30-V-1989; I. 1.553, "Procuración General de la Suprema Corte", resol. de 11-II-1992; I. 1.457, "G.B., resol. de 13-III-1990; I. 1.462, "G.C., resol. de 17-1V-1990; I. 1.467, "A.L., resol. de 5-VI-1990; I. 1.492, "Partido Movimiento al Socialismo", resol. de 31-VII-1990; I. 1.488, "B., resol. de 31-VII-1990; I. 2.115, "Z., resol. de 16-X11-1997; I. 2.153, "M., resol. de 14-IX-1998; e.o.), situación que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado por la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (doctr. causas B. 43.740, "Goodwyn", resol....

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