Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 035692/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 35692/2018/CA1

JUZGADO Nº 46.-

AUTOS: “ZABLOTSKY, VIVIANA C/ ASOCIACION MUTUAL

ISRAELITA ARGENTINA s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador.

  2. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la juez de grado porque consideró injustificado el despido dispuesto por su parte. Aduce que acreditó en la causa los incumplimientos contractuales endilgados a la actora para despedirla. Asimismo, que la judicante de grado hizo un análisis desacertado de la cuestión y de la prueba producida en la causa. Por ello, solicita el rechazo de la demanda.

      El planteo -a mi ver- no puede progresar por los argumentos que expondré. Me explico.

      En efecto, arribó firme a este Tribunal que la actora fue despedida mediante el acta notarial de fs. 45/46 que reza “…Se han constatado serias deficiencias en su prestación en calidad de empleada del área de Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      SALA VIII

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      Programas Sociales de AMAI, que implican una grave negligencia en la realización de sus tareas habituales. En efecto, cuando le fue solicitado un informe de la contratación de los remises que trasladan a los adultos mayores al Centro de Día de la institución, que Ud. Confeccionó con la S.R.G., se evidencia una total discordancia entre la documentación utilizada y lo que luego hemos constatado; a saber: 1.- En el listado inicial figuraba el Sr.

      Atar A. (que no utilizaba remis) vinculado al domicilio Avenida Juan B.

      Justo 3546, CABA cuando en realidad esa dirección corresponde a G.R., fallecida el 27 de diciembre de 2017; 2.- En el listado inicial figuraba G.A. (que no utilizaba el servicio de remises), viculada a Avenida Corrientes 4667, C., correspondiente a S.W., que no concurría al centro por enfermedad y que finalmente falleció el 29 de mayo de 2018. 3.- EN el listado inicial figuraba L.G., que no utilizaba remise, vinculada a Avenida San Martin 5404, C., correspondiente a D.B., que no asiste al Centro de Día desde septiembre 2017; .4.- En el listado inicial figuraba W.R., que no utilizaba remise, vinculada al domicilio H.P. 1544, C., correspondiente a M.P. que es de otro Centro y no se encuentra vigente desde enero 2017. 5.- La Señora Jarcsun Norma no concurre hace un año y se facturaron viajes a C.L. 3689, Sarandí, Provincia de Buenos Aires. 6.- En el listado inicial figuraba W.R., que no utilizaba remise. Se facturaron viajes a la dirección Boyacá 279, C., que era la dirección anterior de G.L., quien actualmente vive en Guevara 447 al cual también se le estaban facturando viajes en esa dirección. En este caso se constató doble facturación. Todas estas irregularidades detalladas evidencias un incumplimiento supino y total falta de responsabilidad en las funciones delegadas a su cargo, que impiden por su exclusiva culpa la continuación de la vinculación laboral…”.

      De principio cabe señalar que la aludida comunicación rescisoria no cumple acabadamente con los recaudos del artículo 243 de la LCT en sentido Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      de una explicación clara y detallada de los hechos que motivaron el despido. Digo esto, porque si bien la mentada acta individualiza determinadas cuestiones que surgen del listado de viajes que supuestamente debía controlar la actora, lo cierto es que nada se específica de cuando ocurrieron los hechos endilgados a la accionante, esto es, la fecha concreta de los viajes que supuestamente aquella no registró o registró inadecuadamente, en la confección del listado.

      Sin perjuicio de lo expuesto, correspondía acreditar a la apelante los hechos invocados por su parte para despedir a la actora (cfr. art. 377 del CPCCN), circunstancias que -a mi ver- no surgen demostradas en la causa.

      Ello así, porque no se acreditó cabalmente en la causa que las funciones de la actora fueran -al menos al momento de despido- las que se mencionan en el acta referida.

      Los testimonios producidos en la causa de GOLDBERG

      (fs.126/127), BENCHOA (fs. 129), GUTESMAN (fs. 128),

      KOHON (fs.130/131), NEWROVSKY (fs. 132), SCHUSTER (de fecha 10/02/2022) y FRIDMAN (de fecha 10/02/2022) – a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado-

      no demuestran que para la fecha del despido (29/06/2018) la función de la actora en la asociación demandada fuera la de llevar el control de los viajes que se atribuye en la mentada comunicación rescisoria.

      En efecto, los testigos explican que la accionante fue responsable de esas funciones de manera casi exclusiva hasta el año 2016 y que después lo hacía -al menos de manera indistinta- junto a otras personas, entre ellas, la Sra.

      R.G. o la Sra. V.H..

      Los testimonios también dan cuenta que en el control del listado de pasajeros y facturación de los viajes intervenía a su vez otra persona, como era la Sra. B.S. quién enviaba la facturación al sector de contaduría 2.

      1

      Ver especialmente testimonios de Benchoa y K..

      2

      Ver testimonios de S. y K. en ese sentido.

      Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      De ello se desprende que las falencias denunciadas por la demandada en el acta rescisoria no necesariamente podrían haber sido realizadas por la accionante, como para atribuirle responsabilidad y despedirla.

      Asimismo, de ninguno de estos testimonios se desprende que la actora haya intervenido directamente en la deficiente confección del listado de pasajeros o en la facturación de los viajes ni tampoco que haya ocasionado los...

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