Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 019293/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 19293/2011/CA1 “ZABENA, GUILLERMO ANDRÉS C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO ”

-JUZGADO N° 67-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 493/494), que rechazó en lo principal la demanda, se alza el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 495/508, sin réplica de la contraria.

    El juzgador de anterior grado, consideró que el trabajador se colocó en incorrecta situación de despido indirecto, al no acreditar que se desempeñara como viajante de comercio.

    Para decidir así, entendió que “el estatuto de los viajantes de comercio resulta aplicable sólo en beneficio de los trabajadores que ofrecen mercancías en nombre y en representación de la empresa comercial o industrial siendo que la contratación de obras y servicios resulta, en principio, ajena a su campo de operatividad”.

    Asimismo, remarcó que “existe cierta analogía básica entre las tareas realizadas por el accionante y las efectuadas por los promotores de las desaparecidas AFJP a quienes, también, en forma mayoritaria la jurisprudencia considera excluídos del régimen de la ley 14.546”.

    Luego, señaló que “no se acreditó fehacientemente que la demandada otorgase y/o reconociese a alguno de sus auxiliares la categoría de viajantes de comercio violando el principio de igualdad”

    Por otra parte, tampoco consideró probado el reclamo de diferencias salariales, por haberse abonado las comisiones categorizando a todas las operaciones de captación de clientela bajo el plan “azul”, y no bajo la categoría “plata” u “oro”.

    En cambio, hizo lugar a los “viáticos impagos porque se encuentra acreditado a través de la testimonial obrante en la causa que éste acostumbraba utilizar su vehículo en beneficio de la empresa para realizar sus tareas de promoción sin que aquélla reembolsase las erogaciones efectuadas violentando las prescripciones del art. 76 de la LCT”.

    Por último, impuso las costas por su orden. Asimismo, Fecha de firma: 13/11/2017 determinó la tasa de interés, de la tasa activa hasta el 31/05/2014, y luego, conforme el Acta Nº 2601.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20618861#193412068#20171113093634171 Poder Judicial de la Nación

  2. La parte actora, entiende que ante una incorrecta valoración de la prueba, se rechazó el reclamo como viajante de comercio.

    Destaca, que “en el Empresa demandada no se ofrecía un servicio de medicina, sino que la mercancía que el actor debía obligatoriamente ofrecer a los clientes era la ‘asociación’ a la empresa demandada que tiene a su cargo una cierta cantidad de prestadores médicos los cuales sí le dan el servicio al asociado. Por esa ‘asociación’ que es la mercadería que se ofrece, el cliente abona un precio”.

    A su vez, refiere que “la Federación de Viajantes de Comercio hacía periódicas inspecciones en la empresa demandada, las que correspondían porque la demandada tenía denunciado/registrados empleados con dicha categoría -Viajantes de Comercio-”.

    Por otra parte, sostiene que la prueba testimonial, fue conteste en cuanto a que realizaban las mismas tareas de ventas de planes de salud, el horario de trabajo era full time; cumplían guardias una o dos veces en la semana, en Capital o en Provincia y tenían que visitar a los clientes particulares. Como también, que había vendedores compañeros de trabajo registrados como Viajantes de Comercio, que cobraban comisiones y tenían un básico asegurado, a diferencia del actor.

    Por último, cuestiona la imposición de costas y la regulación de los honorarios.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 4/25), el actor manifestó que comenzó a laborar para Asistencia Médica Social Argentina (A.M.S.A.) el día 26 de febrero de 2001, desempeñándose como “promotor junior”, teniendo a su cargo “gestionar solicitudes de adhesión a planes de cobertura médico asistencial, para individuos y/o grupos familiares”. Destacó no tener una zona específica, motivo por el cual debía “concurrir a distintas zonas de trabajo en el conurbano bonaerense”, debiendo contar con movilidad propia (sin que se le abonase los gastos de movilidad) y horario de trabajo full time.

    Aclaró que el 1 de mayo de 2004, la empresa se fusionó con el Sistema de Protección Médica (S.P.M.), pasando esta última a ser la continuadora.

    Sin embargo, denunció que constató que algunos compañeros realizaban la misma tarea, pero se encontraban incluidos en el Convenio de Viajantes de Comercio.

    Luego, relató que en el mes de abril de 2006, la firma pasó a denominarse G. Argentina S.A., continuando laborando en las mismas condiciones, a excepción de las comisiones. Así, ejemplificó que para el año Firmado por: D.R.C., JUEZ si sus ventas no superaban $189 no obtendría comisión alguna, si era en 2009, DE CAMARA Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20618861#193412068#20171113093634171 Poder Judicial de la Nación entre $190 y 214, obtendría un 5% de comisión, y si era mayor a $215, la comisión ascendería a 10%. A su vez, se estableció las comisiones “AMBA”

    distinguiéndose en 3 categorías: “azul” (100%), “plata” (120%) y “oro” (140%).

    El accionante, aclaró que “vendió planes designados por la empresa como “azul”, “plata” y “oro”, no obstante la empresa jamás abonó las comisiones prometidas, puesto que todas categorizaban como planes “azul”.

    Agregó, que además de las ventas de planes de salud a particulares y pymes, se realizaban a las Obras Sociales OSEADI, OSMMEDT, OSTAD, OSJOMN, OSJORN, OSPACA, etc.

    Luego, relató que 16 de febrero de 2010, remitió un telegrama a la demandada, para que se lo registrase correctamente como viajante de comercio, debiendo su remuneración ser incrementada conforme el CCT 308/75.

    Como respuesta, el día 25 de febrero de 2010, la accionada rechazó la condición de viajante de comercio. Motivo por el cual, 5 de marzo de 2010, el actor reiteró su intimación.

    Luego, con fecha 26 de abril de 2010 intimó nuevamente, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Lo que aconteció con fecha 11 de mayo de 2.010, ante la negativa de la demandada, del día 10 de mayo de 2010, de reconocerlo como viajante y otorgarle los beneficios previstos por el CCT 308/75-

    Por su parte, a fs. 78/96, contestó demanda G. Argentina S.A., manifestó ser “una empresa de medicina prepaga dedicada a la prestación de servicios médicos a terceros que comercializa en plaza planes de medicina prepaga bajo nombres G. Oro, G.P. y G. Azul”.

    Reconoció la fecha de ingreso del actor, quien “ingresó a laborar… originariamente para la empresa AMSA… la cual por un proceso de absorción con SPM… cedió el contrato de trabajo…”.

    Indicó, que “desde su ingreso, el actor se desempeñó como Promotor Jr. Sin categoría convencional, conforme surge de los recibos de sueldo”.

    Destacó, que no le era aplicable ningún convenio colectivo de trabajo, por estar “fuera de convenio”. Relató, que “el actor tenía asignadas tareas de promoción de planes de medicina prepaga, gestionando solicitudes de adhesión a planes individuales de cobertura médico asistenciales…

    siéndoles aportados los datos de los potenciales asociados por la Empresa, o bien eran los aspirantes a asociados quienes llamaban por teléfono”.

    Negó, que el trabajador cumpliera funciones de viajante de comercio, ya que no se trasladaba, no percibía viáticos, ni le correspondía ninguna de las previsiones de la ley 14.546. Destacó que el accionante “promocionaba los diferentes servicios, y después” la empleadora era quien “concretaba y aprobaba o no la prestación.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20618861#193412068#20171113093634171 Poder Judicial de la Nación

  4. Obviamente, lo afirmado por las partes, corresponde que sea verificado.

    Así planteadas las cosas, procede analizar la prueba producida en autos.

    De la informativa rendida, surge que a fs. 162/164 contestó la Asociación de Viajantes Vendedores de la Argentina de Industria, Comercio y Servicios (A.V.V.A.), informando las escalas salariales del básico del CCT 308/75, y manifestando el domicilio de la empresa demandada, “donde nuestra asociación debe efectuar las inspecciones pertinentes”.

    Asimismo, a fs. 174/177, respondió la Federación Única de Viajantes (F.U.V.A.), quien también manifestó la remuneración que se debería percibir conforme el CCT 308/75. Aclarando, que “esta garantía se incrementa con la escala del 1% no acumulativo por año de antigüedad del trabajador”. A su vez, adjuntó copia de las últimas inspecciones efectuadas en la sede de la demandada.

    Así, a fs. 174, surge un Acta de Inspección (nº 026688)

    efectuada en Agosto del 2007, en la que se verifica que la demandada asumía el compromiso de facilitar las DD.JJ. de todo su personal de venta. Cabe resalta que se consignó que el nº de viajantes, corredores y/o vendedores, ascendía a 19 afiliados. Luego, a fs. 175, se acompañó el Acta de Inspección (nº 47157) efectuada en Agosto del 2010, en la que se manifestó que el nº de viajantes, corredores y/o vendedores, ascendía a 15 afiliados.

    Luego, de la prueba testimonial rendida, surge que a propuestas del actor, declararon GRECO, GIACOLETTI y MURTAGH.

    Así, a fs. 260/261, la Sra. A.F.G., declaró

    que fue compañera de trabajo del actor, aclarando que ingresó antes en el año 1998. Así, destacó que “era vendedora de planes de...

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