Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 020452/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 20452/2012 “ZABAN LUISA MERCEDES Y OTRO C/

RIO URUGUAY Y SEGUROS COOPERATIVA LIMITADA Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ZABAN LUISA MERCEDES

Y OTRO C/ RIO URUGUAY Y SEGUROS COOPERATIVA

LIMITADA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada por J.R.P. y L.M.Z. contra L.F.N. y L.A.N., a quienes condenó a hacerles íntegro pago de las sumas de $51.591 en favor del primero y $56.500 en favor de la nombrada en segundo término, haciendo extensiva la condena a “Río Uruguay Cooperativa Limitada de Seguros” en los términos del seguro contratado, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Con fecha 29 de noviembre del 2022, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores, que el día 8 de abril de 2010 a las 20:20

horas aproximadamente, J.R.P. conducía el automóvil Peugeot 306 XR dominio BRL 982, en el que también se transportaba L.M.Z..

Refieren, que se encontraban detenidos en la cabina de peaje de V.C. en la Autopista Ricchieri, cuando fueron embestidos en su parte trasera por la parte delantera del vehículo Renault 19 dominio BUR 600, al mando del codemandado L.A.N., de propiedad de L.F.N..

Añaden, que producto del impacto el rodado se desplazó unos 25 o 30 metros; que fueron asistidos por personal policial de la autopista y de gendarmería y debido a las lesiones sufridas trasladados por una ambulancia del SAME al “Hospital de Ezeiza - Barrio Uno”.

Detallan las menguas padecidas.

II. Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos respecto de la suma concedida por incapacidad sobreviniente con relación a la coactora L.M.Z.. A su vez, se quejan por el rechazo de la partida por daño moral respecto del coactor J.R.P. y por la de desvalorización del rodado. Por último, se Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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quejan por lo decidido en torno a la tasa de interés. El traslado no fue contestado.

  1. La Solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

luego, aquélla la aplicable.

b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente –daño físico-

La señora Jueza de grado concedió a favor de L.M.Z. la suma de $20.000 por el daño físico.

Pues bien, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J. "Responsabilidad por Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,

sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98,

voto del Dr. Mirás).

Así las cosas, veamos las pruebas:

De acuerdo al estudio médico presentado con fecha 3 de julio de 2017, el experto designado de oficio Dr. P.E.P.,

detalla que la Sra. Z. a raíz del accidente relatado al inicio de estas actuaciones, sufrió traumatismo de columna cervical, rodilla derecha y muñeca izquierda. Agrega que a la fecha de la pericia presenta como secuela “…una condromalasia de extremo distal de rotula y lesión Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

cuerpo meniscal interno de rodilla derecha…”. Esto le genera una incapacidad del 10% de la T.O.

El peritaje ha sido consentido por las partes.

Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor,

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