Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 064712/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Z.S.G.c.D.A.M. y otros s/ daños y perjuicios

.- Exp. N° 64.712/2009.- J.. 15.-

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“Z.S.G.c.D.A.M. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia del 3/2/2021, que hizo lugar a la demanda interpuesta por S.G.Z. contra A.M.D.,

R.P. y N.D.S. -condena que se hizo extensiva a QBE

Seguros La Buenos Aires (actualmente Zurich Aseguradora Argentina S.A.- y la rechazó

respecto de N.E.V. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., expresaron agravios D’Alessandro y su aseguradora (conjuntamente) (10/3/2023),

P. (9/3/2023) y Visciglia y La Mercantil Andina, también en forma conjunta (6/3/2023). Corrido el traslado de ley, la parte actora los contestó el día 20/3/2023,

mientras que V. y su aseguradora, y D’Alessandro y la suya (Zurich), en ambos casos de manera conjunta, lo hicieron el día 27/3/2023, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. El demandado D’Alessandro y Zurich se quejan de la responsabilidad que les imputó el magistrado de grado, como así también del rechazo de la acción respecto del demandado Visciglia -y su aseguradora La Mercantil Andina-, y de la indemnización concedida.

    Por su parte, el demandado P. expresa agravios respecto de su condena.

    Además, ataca las partidas indemnizatorias concedidas, como así también la tasa de interés fijada.

    Finalmente, la citada en garantía, Visciglia y La Mercantil Andina, reprochan la distribución de costas establecida.

  2. Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Responsabilidad de los demandados Es un hecho no controvertido -más allá de las diversas versiones brindadas- que el día 21 de abril del año 2008, aproximadamente a las 19:15 hs., ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista 25 de Mayo, en dirección al oeste, a la altura del barrio de almagro. Tampoco se discute que en el hecho intervinieron al menos tres vehículos: el Fiat Brio, en el que circulaba el actor, el Fiat Palio que manejaba el demandado D’Alessandro, y un camión M.B., de propiedad del tercero citado N.D.S., que arrastraba un semirremolque de propiedad del demandado Visciglia.

    El juez de primera instancia, haciendo aplicación del art. 1113 del Código Civil,

    entendió que existía prueba suficiente para hacer lugar a la demanda contra los conductores y titulares del Fiat Palio y del camión M.B., al juzgar que no habrían acreditado ninguna de las eximentes previstas por el ordenamiento. Asimismo,

    decidió rechazar la demanda respecto del titular del semirremolque por considerar que ese rodado actuó como una cosa inerte y no tuvo un rol activo en la producción del hecho.

    1. Agravios del demandado D’Alessandro y su aseguradora Como dije, el demandado cuestiona la decisión de hacer lugar a la demanda dirigida en su contra. Sostiene que el hecho se desencadenó por la responsabilidad exclusiva del conductor del camión M.B., que impactó su rodado y lo propulsó

      contra el vehículo del actor.

      Alega que esto habría sido reconocido por el actor al efectuar el relato de los hechos en sede penal.

      Antes que nada cabe recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; CSJN, RED. 18-780;

      CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).

      Previo a examinar las pruebas rendidas, y teniendo en cuenta que se encuentra reconocido el contacto entre los rodados, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 1113 y concordantes del Código Civil.

      Si se trata de un accidente de tránsito, pesa sobre el dueño o guardián una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente,

      Fecha de firma: 24/04/2023

      Alta en sistema: 25/04/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.

      El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

      Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena.

      Veamos la prueba producida respecto de la mecánica del hecho que resulta relevante para este planteo.

      El actor, pocos días después del siniestro, efectuó una denuncia en sede penal que dio lugar al inicio de la causa “P.R.s.. 94 C.P.” Allí el Sr. Z. dijo que “…El día 21 del mes de Abril del corriente año, siendo las 19.15 horas aproximadamente se encontraba circulando por la Autopista 25 de Mayo, en dirección oeste, haciéndolo en forma muy lenta ya que el tránsito estaba congestionado, debido a la gran cantidad de automóviles que transitaban por el lugar, lo que provocaba que el deponente acelerara y frenara en forma constante. Hasta que en un momento dado,

      siente un fuerte golpe que provenía de la parte trasera de su vehículo y con el movimiento de su rodado impacta a otro automóvil que estaba delante suyo […]

      Seguidamente el deponente desciende de la unidad y observa que un camión marca Mercede Benz […] el cual era conducido por P.R.[.…] había colisionado con otro vehículo marca Fiat, modelo Palio […] el cual era conducido por A.M. D’Alessandro […] y este como consecuencia lo había impactado a él…”

      Entiendo que al decir “…este como consecuencia lo había impactado…”, el actor quiso describir que el primer impacto se había producido entre el camión y el Fiat Palio,

      y a causa de eso, el segundo vehículo fue propulsado contra su rodado, golpeándolo en su parte posterior.

      Esto da lugar a colegir que el Fiat Palio de propiedad de D’Alessandro actuó

      únicamente como un elemento pasivo en la producción del daño.

      Es que, si efectivamente el choque se produjo como consecuencia de que el camión arrolló al Fiat Palio, es dable suponer que este segundo vehículo había detenido su marcha –o por lo menos reducido su velocidad sustancialmente-, evitando colisionar con el rodado del actor que lo precedía.

      Ante este cuadro de situación, juzgo que se encontraría demostrada la eximente de culpa de un tercero –el conductor del camión- por lo que el demandado D’Alessandro no debe responder por las consecuencias dañosas del hecho.

      Fecha de firma: 24/04/2023

      Alta en sistema: 25/04/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      Creo pertinente resaltar que la declaración fue efectuada el día 21 de mayo de 2008, vale decir un mes después del suceso, por lo que el accionante no podría alegar que se encontraba en estado de shock al momento de realizarla, lo que me da la pauta de que tuvo un tiempo prudencial para la elección de las palabras que utilizó, así como que no había pasado tanto tiempo como para olvidar ese detalle del hecho.

      Es cierto que este relato contradice al brindado al momento de describir los hechos en el escrito inicial de esta demanda, pero entiendo que la versión más fidedigna es la más cercana en el tiempo al momento del incidente, vale decir, la efectuada en la sede penal.

      Atento a todo lo hasta aquí explicado, considero que corresponde hacer lugar al agravio y rechazar la demanda interpuesta en relación al demandado D’Alessandro y su aseguradora Zurich Aseguradora Argentina S.A.

      En virtud de ello, deviene abstracto expedirme respecto de los restantes agravios formulados por esta parte.

    2. Agravios del demandado P. El codemandado P. se agravia de lo resuelto respecto de su responsabilidad.

      Sostiene que en la causa penal caratulada “P.R. s/ Lesiones” se decretó el archivo de las actuaciones. Agrega que pesaba en cabeza de la parte actora demostrar no sólo que el hecho se había producido, sino también las circunstancias en el que éste ocurrió.

      Ahora bien, como ya dije, parecería no existir discusión respecto de cómo se desencadenó el siniestro.

      Lamentablemente no se cuenta con la versión de los demandados S. y P., ya que ellos no contestaron la demanda.

      Recuerdo que si bien la falta de contestación de la demanda, por sí sola, no implica necesariamente que el actor gane el pleito, lo cierto es que en el caso el resto de la prueba producida da la pauta de las circunstancias en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR