Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2021, expediente FPA 002657/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2657/2021/CA2

Paraná,13 de octubre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZABALETTA, J.F. –

EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR CONTRA OBRA SOCIAL DE

LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES

(O.S.E.C.A.C.) Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N°

2657/2021/CA2, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú; y CONSIDERANDO:

I-Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal,

en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados en fecha 12/09/2021 por OSECAC y en fecha 14/09/2021 por el Estado Nacional, contra la resolución de fecha 10/09/2021.

Los recursos se conceden el 13 y 14 de septiembre del corriente año, respectivamente, los días 15 y 16 del mismo mes y año la parte actora contesta agravios y el representante del Ministerio Público de la Defensa lo hace el 20/09/2021. Quedan los autos en estado de resolver el 22/09/2021.

II-

  1. Que en autos se presentó J.F.Z., en su carácter de representante legal de su hija M.P.Z y dedujo la presente acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (en adelante, O.S.E.C.A.C) con el objeto de que se le ordene otorgarle la cobertura integral y del cien por ciento (100%) de ciento ochenta (180) pañales por mes.

    Explicó que la provisión de los pañales necesarios para su hija siempre fue un problema por la metodología empleada por O.S.E.C.A.C para su cobertura, por cuanto es Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 14/10/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    realizada por la vía del reintegro, el que –según indicó–

    llega tarde, es insuficiente o a veces no llega.

    Informó que, en la actualidad, su salario como empleado de la empresa GAMA S.R.L es insuficiente para hacer frente a los gastos que demanda la salud de su hija,

    en tanto percibe un ingreso mensual de VEINTICINCO MIL

    OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($25.870) y se requieren más de VEINTE MIL PESOS ($20.000) mensuales para la compra de pañales.

    Sostuvo que uno de los médicos tratantes de M.P.Z.,

    el Dr. J.E.V., le prescribió la provisión de seis (6) pañales grandes para adultos por día o ciento ochenta (180) mensuales, el cual fue presentado ante las oficinas locales de la obra social demandada el 30 de marzo de 2021, junto con un presupuesto emitido por la pañalera “Bebelandia” de la ciudad con una nota intimando a su cobertura.

    En fecha 01 de junio de 2021 se presentó en autos el Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. I.J.G., en representación del Ministerio Público Pupilar y en su carácter de representante complementario de M.P.Z. y solicitó que la acción incoada se dirija también contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación por ser solidariamente responsable y garante del efectivo cumplimiento de las prestaciones para resguardar la salud y la vida de la niña como máximo interés jurídico protegido por la Constitución Nacional.

    Posteriormente, se requirió a la parte actora que se expida sobre el pedido de ampliación de la acción de amparo y ante su conformidad, se tuvo por ampliada la presente Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 14/10/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2657/2021/CA2

    acción contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación.

    En fecha 09/06/2021 se hizo lugar a la medida cautelar peticionada ordenándose a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C)

    que, en el plazo de cinco (5) días de notificada, le brinde a M.P.Z, la cobertura integral y del cien por ciento (100%)

    de ciento ochenta (180) pañales por mes.

  2. Al presentarse OSECAC, manifestó que se prestó al actor toda la atención que como beneficiario le correspondía y que no existiría razón alguna para la iniciación de la presente acción de amparo, ello debido a que la obra social dio estricto cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone, habiéndose autorizado todo lo que la beneficiaria necesitaba.

  3. El Estado Nacional, al contestar el informe circunstanciado, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que el amparista carece de derecho alguno contra el Estado Nacional Ministerio de Salud respecto del requerimiento de autos.

    Entendió absurda y arbitraria la presentación formulada por el Ministerio Pupilar y adherida por el amparista, en tanto la única obligada es la obra social y porque la responsabilidad, de tipo subsidiaria en lo que respecta al derecho a la Salud, en su caso, se encuentra en cabeza de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de que la salud es una competencia no delegada al Gobierno Federal (artículo 121 C.N), razón por la cual solicitó su citación como tercero, la que fue rechazada posteriormente por el Sr. Juez de primera instancia.

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 14/10/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

  4. En fecha 10/09/2021 se expide el magistrado de grado y, en lo que aquí interesa, hace lugar a la pretensión interesada por el amparista y ordena a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a que, en el plazo de cinco (5) días, otorgue a la menor –M.P.Z.-cobertura integral (100%) de ciento ochenta (180) pañales mensuales y, ante su incumplimiento, condena “subsidiariamente”, el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación a su provisión, sin perjuicio de las acciones de repetición que posteriormente le correspondan.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    III-

  5. Que la codemandada OSECAC sostiene que la sentencia es arbitraria atento haber violado el derecho de “bilateralidad” y “contradicción”, al haber eliminado la producción de prueba en autos y tener la prueba ofrecida por la parte actora como una “verdad revelada”, colocando con ello a las restantes partes del proceso en un injustificado plano desigual o de inferioridad.

    Sobre este punto entiende que los cuadros médicos van cambiando tanto con la edad como con los tratamientos, por los cuales al momento del reclamo judicial resulta imperioso que la prueba documental respaldatoria –vgr.

    fecha de emisión- guarde concordancia con la de su presentación.

    Asimismo, cuestiona que la demanda fue incoada solamente contra OSECAC y en el medio del proceso, se eligió sumar al Estado Nacional como parte codemandada.

    Finalmente cuestiona que el juez a quo no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 730 del CCyCN.

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 14/10/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2657/2021/CA2

  6. Que, el representante del Estado Nacional centra sus agravios en que se le ordena adoptar medidas que se encuentran fuera de su competencia; que el único obligado a cumplir con la prestación es OSECAC, a la cual está

    afiliada la menor y es quien debe brindar la cobertura que normativamente se establece como agente del seguros de salud; que el Estado Nacional no puede subsidiar el comportamiento omisivo de las obras sociales ni de las empresas de medicina prepaga ni de las autoridades sanitarias de los otros niveles jurisdiccionales.

    Asimismo, cuestiona que no se haya hecho lugar a la citación de tercero de la Provincia de Entre Ríos, toda vez que el derecho a la salud es una facultad reservada de las provincias y que solo por excepción se le delega en casos extraordinarios al...

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