Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2022, expediente Rl 127976

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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ZABALETA CÉSAR AMILCAR C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, en lo que interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.A.Z. y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con más el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773(v. veredicto de 17-VIII-2021 y sentencia de 20-VIII-2021).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, dispuso -por mayoría- que a los fines del cálculo de las prestaciones por las que prospera la acción, resultaban de aplicación al caso las disposiciones del decreto 669/2019.

    Por otro lado, juzgó no acreditada la existencia de relación de causalidad entre aquellas otras afecciones invocadas por el actor (hernias lumbares, desgarro y síndrome meniscales en rodillas, síndrome de túnel carpiano, agudeza visual y retinopatía, diabetes) y las tareas realizadas a favor del empleador, así como tampoco el acaecimiento del accidente denunciado en la demanda y las consecuencias derivadas de aquel.

  2. Contra dicho pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones electrónicas de fecha 3-IX-2021), los que fueron concedidos por ela quo(v. resolución de 8-IX-2021).

    III.1.a. En la vía articulada por la parte actora, bajo la denuncia de absurdo, cuestiona la labor axiológica desplegada por los jueces de grado, en cuanto tuvo por no acreditadas las tareas realizadas y el accidente invocado, hechos que -a su juicio- le produjeron las dolencias incapacitantes que han sido descartadas en el fallo. Asimismo, se disconforma con el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por ela quo.

    III.1.b. Por otro lado, objeta el modo en que el juzgador de origen resolvió una supuesta excepción de prescripción opuesta por la demandada, denunciando, al efecto, violación del principio de congruencia, pues sostiene que en autos no se efectuó ningún planteo concreto con relación a la citada defensa.

    III.2 El recurso no prospera.

    III.3. L., cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen -representado para el interesado por la diferencia existente entre el importe reclamado en la demanda y aquél reconocido en la sentencia de origen- no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (causas L. 120.946, "Haal", sent. de 14-VIII-2019; L. 120.599, "Pelle", sent. de 14-VIII-2019; L. 122.752, "Bravo", sent. de 4-VIII-2020).

    Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 119.809, "M., sent. de 22-II-2017; L. 121.143, "H., sent. de 14-VIII-2019; L. 121.387, "M., sent. 19-IX-2019).

    III.4. En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se exhibe nítida, pues los cuestionamientos que porta la impugnación -en cuanto...

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