Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 050573/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50573/2016/CA1

AUTOS: “Z., RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 30/06/23, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios del 06/07/23, presentación que no mereció réplica de su contraria.

    De su lado, la perito médica apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió la demanda entablada por el señor ZABALA contra GALENO ART SA, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –al otorgarle valor suasorio peritaje médico practicado en autos- que el accionante presenta un 33,94% de incapacidad psicofísica como consecuencia de las tareas desarrolladas a favor de su empleadora.

    Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma total de $792.758,30 más los intereses que dispuso en su sentencia, computados desde la fecha de la toma de conocimiento de las patologías (junio de 2014).

  3. La demandada se agravia porque -según postula- no fue demostrado el nexo de causalidad entre las tareas desarrolladas por el accionante y las afecciones que padece. Además, manifiesta que estas últimas –hipoacusia y lumbociatalgia- no se encentran incluidas en el baremo de ley y que son inculpables. Finalmente, controvierte la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de intereses y las regulaciones de honorarios practicadas a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito médica,

    por apreciarlas elevadas.

  4. Con relación al nexo de causalidad, pongo de relieve que del responde se desprende que la accionada –expresamente- reconoció haber recibido la denuncia, en el año 2014, del siniestro por el que se reclama (v. punto

  5. de la contestación de demanda); que citó al actor a fin de practicarle los estudios correspondientes y que rechazó la hipoacusia por su carácter inculpable (v. punto VII de la contestación de demanda). Si bien alega que adunó la carta documento mediante la cual habría efectuado Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    tal repulsa, la misiva no aparece agregada a la causa. Además -añado- nada expresa con respecto a la patología lumbar.

    Por lo anterior, concluyo que no se encuentra discutido en autos que el demandante materializó la denuncia y que la demandada no acreditó haber efectuado el alegado rechazo de conformidad con lo establecido en el art. 6° del decreto n° 717/96,

    por lo que el carácter laboral de las patologías debe considerarse admitido.

    Por otro lado, la demandada sostiene que las afecciones detectadas por la perito médica no se encuentran incluidas en el listado de enfermedades de uso obligatorio. Al respecto, contrariamente a lo indicado por la apelante, destaco que tanto los agentes de riesgo denunciados en la demanda -movimientos repetitivos, adopción de posturas anti-ergonómicas, manipulación de cargas y ambiente de trabajo excesivamente ruidoso- como las afecciones detectadas por la...

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