Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 008640/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 07 de marzo de 2023.- MBR

VISTOS estos autos 8640/2021 caratulados “Z., J.A. c/EN -

PJN s/empleo público” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 2/12/2022, la señora jueza de grado admitió el planteo del Estado Nacional y, en consecuencia, declaró la caducidad de la primera instancia en estos actuados, con costas (conf.

    artículo 68, párrafo primero, CPCCN).

    Para así decidir, tras reseñar los antecedentes del caso y referir los lineamientos rectores en materia de caducidad de instancia, la señora magistrado de grado sostuvo que desde el 4/7/2021 (fecha en que se incorporara el DEOX 2903372 enviado por la Procuración del Tesoro de la Nación) y hasta el 30/3/2022 (oportunidad en la que el actor solicitó el libramiento de un oficio a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fin que remitiera las actuaciones administrativas vinculada a estos actuados), el señor Z. no llevó a cabo acto impulsorio del proceso.

    Luego, con referencia a lo normado por el artículo 310

    del CPCCN, la sentenciante explicó que la habilitación de la instancia judicial en el ámbito contencioso administrativo implicaba una decisión que refería única y exclusivamente al acceso a la justicia y comportaba la comprobación del cumplimiento de los presupuestos procesales que el particular ha de presentar a los fines de demandar al Estado Nacional; por manera que, desde que la demanda fue sorteada, el accionante tenía la carga de impulsar su trámite a los fines de evitar su caducidad,

    independientemente de que luego se decidiera en punto a si la instancia judicial se hallaba o no habilitada.

    A continuación, descartó el planteo vinculado a purga de la caducidad por haber consentido la demandada los actos extemporáneos,

    ello en tanto el Estado Nacional recién tuvo conocimiento de la acción seguida en su contra el 13/9/2022, oportunidad en la que fue notificada del traslado de demanda, y el planteo de perención de la instancia fue Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    formulado el 20/9/2022, esto es, dentro de los cinco días que prevé el artículo 315 del CPCCN.

    Finalmente, recordó que los actos realizados fuera del trámite propio del expediente judicial no tienen efectos suspensivos o interruptivos del curso de la caducidad, máxime cuando el titular de la acción en cuestión no se hallaba imposibilitado de formular peticiones encaminadas a activar el proceso judicial.

  2. Que, el 12/12/2022, el actor interpuso recurso de apelación, fundándolo el 28/12/2022.

    Sostuvo que los argumentos expuestos por la señora jueza para resolver del modo en que lo hizo resultaban dogmáticos,

    contradictorios y ajenos a las constancias de la causa; interpretando erróneamente las normas que rigen el instituto de la caducidad de instancia.

    Cuestionó las citas doctrinarias y jurisprudenciales incluidas en el pronunciamiento apelado.

    Refirió que oportunamente explicó que se encontraba en trámite su reclamo administrativo y que debió iniciar la presente demanda a los efectos de que no le fuera oponible eventualmente la defensa de prescripción, ya que habían transcurrido casi dos años desde el inicio del reclamo administrativo y aún no tenía conocimiento si había sido resuelto o no.

    Manifestó que resultaba contradictorio que el juzgado de grado hubiera corrido vista al fiscal para que dictaminara respecto de la habilitación de la instancia y luego tenerla por habilitada una vez que contaba con el expediente administrativo, para luego sostener que la instancia se encontraba habilitada con la promoción de la demanda y aplicar el artículo 310 CPCCN.

    Resaltó que la habilitación de la instancia judicial, en la especie, dependía de la culminación del trámite administrativo asociado a estos actuados.

    Alegó que la señora jueza habría omitido considerar que el Estado Nacional acusó caducidad sin cuestionar los actos llevados a cabo Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    por su parte con posterioridad a la petición de que se librara DEO a la Cámara Nacional del Trabajo; de modo que correspondía tenerlos por consentidos.

    En este sentido, apuntó que el requerido no cuestionó la presentación efectuada el 30/3/2022 mediante la cual solicitó que se librara oficio mediante DEO a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

    organismo en el que tomó conocimiento que se encontraba el expediente administrativo en virtud de haber sido notificado el 16/2/2022 de lo resuelto por el Consejo de la Magistratura, rechazando su reclamo.

    Explicó que la petición bajo referencia respondió a la inacción del demandado, quien jamás respondió a la requisitoria previamente formulada al efecto que remitiera el expediente administrativo vinculado a estos actuados.

    Afirmó que la accionada, al acusar la caducidad de instancia, omitió impugnar la resolución que tuvo por habilitada la instancia.

    Razonó que no podía declararse la caducidad de una instancia que no se encontraba habilitada.

    Remarcó que la señora magistrado no advirtió que, con su inacción, el accionado demoró el trámite judicial, para luego,

    maliciosamente, acusar la caducidad de instancia con el solo y único objetivo de continuar vulnerando sus derechos.

    Hizo hincapié en el hecho que hasta el dictado del pronunciamiento recurrido el Estado Nacional no había acompañado el expediente administrativo vinculado a estos actuados.

    Concluyó, que las constancias de la causa revelaban la malicia del demandado al pretender hacerle cargar las consecuencias de una demora en su tramitación de la que únicamente aquel resultaba responsable;

    sumado a que la instancia judicial no se encontraba habilitada por lo que mal podía declararse su caducidad.

    Aludió al vínculo laboral que lo unió con el demandado y al hecho que la presente acción fue iniciada ante la demora de la Administración en expedirse en su propia sede respecto de su reclamo y Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    atento al plazo de prescripción de los créditos laborales conforme las previsiones del artículo 256 de la LCT.

    Consideró que dada la índole laboral de los créditos objeto de reclamo merecía un especial resguardo, con independencia del Fuero en el que tramitara la causa, por lo que no puede ser acogido el pedido de caducidad de instancia.

    Puntualizó haberse visto obligado a litigar en un Fuero distinto al que, por su especificidad, les corresponde a las contiendas laborales, en el que no se declara la caducidad de instancia.

    Recordó el carácter tuitivo del derecho del trabajo, que resulta incompatible con el instituto de la caducidad de la instancia.

    Añadió que, con lo decidido, se cercenó la garantía constitucional tendiente a la protección al trabajador; omitiendo, a su vez,

    considerar la naturaleza de la caducidad de instancia y su aplicación restrictiva.

    Sostuvo que jamás abandonó el proceso; más bien, por el contrario, impulsó su trámite, solicitando en distintas oportunidades la remisión de las actuaciones administrativas vinculadas a estos actuados.

    Reiteró que la correcta interpretación del instituto bajo estudio determinaba su restrictiva aplicación, priorizando la continuidad de la instancia y del proceso, por todo lo cual solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, se dispusiera la prosecución de la causa.

    Dicha presentación fue replicada por su contraria.

  3. Que, al fin de comprender acabadamente lo acontecido en autos, resulta atinado efectuar la siguiente reseña del caso,

    comenzando por señalar que el 8/6/2021 el señor J.A.Z. inició la presente a fin de que se ordenara al Estado Nacional la inmediata restitución de su puesto trabajo y, asimismo, se lo condenara al pago de los conceptos indicados en su demanda, con más intereses y costas.

    Previo a todo trámite, el 9/6/2021, la señora jueza de grado remitió la causa en vista al señor fiscal federal al fin de que se Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    expidiera respecto de la competencia del juzgado (conf. artículo 31 de la ley 27.148) y la habilitación de la instancia judicial.

    Atento lo dictaminado, el 14/6/2021 la señora magistrada se declaró competente para conocer en autos, ordenó cumplir con la comunicación dispuesta por la ley 25.344 y, asimismo, dispuso que se oficiara al demandado para que dentro del plazo allí previsto remitiera las actuaciones administrativas vinculadas a estos actuados; dejando asentado que ambas diligencias se encontraban a cargo del actor.

    El 24/6/2021 el señor Z. acreditó haber dado cumplimiento a las mencionadas cargas (conf. 1, 2 y 3).

    El 4/7/2021, el juzgado interviniente incorporó el DEOX

    2903372 remitido por la PTN que acreditaba el cumplimiento de la comunicación vinculada a la ley 25.344.

    Luego, el 30/3/2022, el actor manifestó que como el demandado no se encontraba entre los organismos incorporados al DEOX,

    oportunamente había diligenciado el oficio mediante la página de “Argentina.gob.ar/Trámites a Distancia” y, ante la falta de respuesta,

    solicitó que se librara un DEO a la Cámara Nacional del Trabajo,

    organismo en el que prestaba servicios, para que remitiera los antecedentes del caso.

    El 5/4/2022, la magistrada de grado ordenó el envío del DEO en cuestión.

    Materializada dicha diligencia por parte del actor, el 3/6/2022 el juzgado de origen incorporó copia digital de...

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