Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 056736/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 56736/2014/CA1

JUZGADO Nº 44

AUTOS: “ZABALA, H.D.C. PROVINCIA ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S. ACCIDENTE-ACCION

CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación las demandadas cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Ley 100 tengo a la vista.

    El perito contador, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

  2. El recurso de Pesquera Cruz del Sur S.A., es inadmisible, y en tal sentido me explicaré.

    En efecto, el actor sufrió un accidente cuando realizaba sus tareas en la bodega del buque pesquero Millenium, cuando trasportaba y estibaba bandejas de pescado procesado, una de ellas se desprendió y cayo impactando sobre los dedos de la mano izquierda, lo que le provocó un fuerte traumatismo con heridas cortantes en sus dedos, ya que no contaba con guantes industriales ni equipo de protección adecuado para sus manos (ver demanda a fs. 7 vta.).

    La sentenciante de grado, para resolver como lo hizo, dijo que las bandejas de pescado procesado que manipulaba el actor al momento del accidente constituye una cosa riesgosa en los términos del artículo 1113 del Código Civil,

    y que no se invocó, ni demostró la existencia de culpa del trabajador en la ocurrencia del infortunio para excluir la responsabilidad de la empleadora Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    conforme a la vía legal elegida en su calidad de dueña o guardiana de la cosa causante del daño, y que según lo informado por el perito médico le reportó una incapacidad psicofísica del 24,51% t.o. por las limitaciones que el accionante presenta en la mano izquierda. Por ello, sostuvo que las tareas de marinero cumplidas por el señor Z. a bordo de la embarcación de la empleadora,

    importaban un riesgo propio que la misma actividad pesquera lleva ínsita,

    actividad calificada como la profesión más peligrosa, según informes y convenios de la OIT que menciona, extremos éstos que acreditan la relación de causalidad entre el trabajo y el daño causado, por lo que la empleadora deberá asumir la responsabilidad en su calidad de dueña o guardiana en el marco de los presupuestos facticos exigidos por el artículo 1113 citado.

    Ahora bien, los argumentos de la Jueza a quo de los que hizo mérito para fundar su decisión de condena, no merecieron observaciones por parte de la demandada en orden a lo dispuesto en el artículo 116 de la L.O.

    La accionada, expresa su disconformidad, pero “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos de la litis y los resultados de las pruebas o del derecho que aquél pudiera contener. En cambio, “disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo. (Conf. CNCiv, S.A.,

    agosto 7/991, L.A. c/ F.G., LL 1991-E, 163, DJ 1991-

    2.944).

    Desde ese contexto, recuerdo que, como enseña C.J.C., la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conforme artículos 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

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    sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As.

    1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    A soslayo de lo anterior, la empleadora denunció el accidente, y la aseguradora en base a ello procedió a reconocerlo y a otorgarle, dentro del régimen de la ley de riesgos del trabajo, las prestaciones en especie. A partir de ello, la postura que ahora intenta asumir resulta incompatible con aquélla actuación. En dicho sentido, cabe recordar que ante la responsabilidad objetiva que se imputa a la empleadora en orden a lo regulado en la citada normativa, el dueño o guardián de la cosa, sólo se exime de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y estas últimas circunstancias la demandada no indica cómo se encuentran acreditadas en la causa.

    Además, entiendo que, es correcto afirmar que la actividad pesquera es riesgosa, en tanto, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares en que se realizan los trabajos a bordo, propio del medio en que se desenvuelven, es decir en una superficie en constante movimiento por el oleaje y sometido a las inclemencias del tiempo y, los riesgos inherentes a la actividad ya que, sus diversas etapas, requiere la realización de actos materiales, la utilización de herramientas, máquinas, etc. que pueden generar el riesgo de accidentes.

    Cualquier infortunio ocurrido en ese ámbito puede resultar de la actualización del riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil, lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de la descripción del siniestro y de las constancias de la causa, resulta la responsabilidad de la empleadora. A mi entender, la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad justifica imputarle responsabilidad subjetiva,

    en cuanto la omisión de adoptar las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta. La responsabilidad derivada del artículo 1113 citada resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actualización en casos concretos (CSJN,

    causa M.5.X.“., R.H. c. Empresa Rojas SAC”). Por lo demás, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de la actividad o de la cosa, que porta una virtualidad dañosa específica, que causó un daño al actor (artículos 512, 902,

    1109 del Código Civil). Se configuran, en el caso, los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución objetivo, daño y relación causal adecuada).

    En definitiva, la demandada formula consideraciones de tipo general, con cita de pronunciamientos judiciales, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido ya que, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio, misión que determina, irremediablemente la improcedencia del emprendimiento recursivo y la confirmación de la sentencia de grado. ( artículos 377, 386 CPCCN, articulo 116 LO).

  3. La aseguradora se agravia y se defiende aduciendo que resulta improcedente la imputación de responsabilidad que se le efectúa con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil.

    Sentado ello, y en lo que hace al fondo de la cuestión litigiosa, cabe recordar que la ART es sujeto deudor del deber de seguridad como surge del texto de la LRT. En efecto, el artículo 1° establece que “Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”; el art. 4° dispone que “Los Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” y el art. 31 prescribe que “Las A.R.T.: a) denunciarán ante la S.R.T. los incumplimientos...

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