Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Febrero de 2022, expediente CNT 005629/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5629/2020 (JUZGADO N° 36)

AUTOS: “ZABALA, H.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso de la ley 27348, se alzan ambas partes, el actor con su escrito que no mereció réplica de la contraria y ésta con el que sí fue contestado. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor y el perito médico cuestionan la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

II) Por razones de orden metodológico conviene en primer término analizar el agravio de la demandada respecto a la condena en su contra a reparar los daños psicofísicos que porta el trabajador según lo informado en el informe médico. Sostiene la quejosa que no se encuentra acreditado en autos la relación de causalidad entre el accidente de marras y la incapacidad laboral permanente que determina el a quo toda vez que no está probado que todos los daños que sufre el actor se deban al accidente de autos sino a una patología de origen inculpable. Respecto a la minusvalía psíquica, invoca que no está probado el nexo causal entre el cuadro depresivo y el accidente sufrido por el actor.

Agrega que dicho daño no fue pedido en el inicio del trámite ante CM y conforme art. 18

de la Resolución 298/19 no puede ser alegado en instancia posterior.

De las constancias de la causa se desprende que el actor sufrió un accidente el 28/1/18 siendo las 6.30 horas aproximadamente, en circunstancias en que se dirigía desde su domicilio particular hasta su lugar de trabajo, caminando por la calle 165

de la localidad de B., para llegar a la intersección con la calle P. a efectos de tomarse el colectivo de la línea 24 el cual lo llevaba a su puesto de trabajo. Estaba corriendo para no perder el ómnibus cuando sintió un fuerte tirón de manera repentina en la pierna izquierda, lo cual provocó que perdiera la estabilidad y cayera brutalmente al suelo sufriendo politraumatismos.

Fecha de firma: 02/02/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El Sr. Juez a quo otorgó valor probatorio al informe médico y condenó a la demandada a reparar una incapacidad psicofísica del 17,66% de la total obrera incluidos los factores de ponderación.

El perito informó que el accionante padece un síndrome meniscal de rodilla izquierda, alteraciones funcionales y gonalgia post traumática; distensión grado I

del ligamento cruzado anterior en su inserción tibial con correlato de RNM. Indicó que ello lo incapacita en el 10% de la t.o. según el baremo del dec. 659/96. Explicó que el actor sufrió un traumatismo directo sobre la zona cuando ésta por su posición estaba en flexión;

la intensidad de la fuerza soportada sobrepasó los límites normales de la movilidad articular y, derivado del evento, hay una limitación de los movimientos, compromiso meniscal y algias configurándose el diagnóstico establecido, verificado por RMN. Añadió

que “las secuelas detalladas se caracterizan por resultar encuadradas dentro de los siguientes factores de la causalidad médico legal: indemnidad previa, etiológico,

topográfico, cronológico, de la gravedad de la injuria, de la continuidad signo sintomatológica, substractum cierto, objetivo, no simulable y no existencia de nueva injuria laboral o extralaboral posterior en la zona afectada”.

Dicha conclusión fue...

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