Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 026067/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 26067/2016/ CA1

AUTOS: “Z.C.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO.62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $

    209.841,55.-, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral, derivada de las limitaciones físicas (24,50%) determinadas mediante la pericia obrante a fs. 130/138 y prueba testimonial de fs. 108/109 vta. No obstante, desestimó

    la reparación en concepto de daño psicológico (10%) porque a entender de la magistrada, no se habría acreditado que los hallazgos físicos acentuaran los rasgos de la personalidad de base, episodios de duelo, respuesta al medio, impacto laboral o que requiera de algún tipo de tratamiento. Al capital de condena ordenó añadirle intereses desde la fecha del accidente (24/09/2015) y hasta su efectivo pago, de conformidad con la Tasa dispuesta por las Actas CNAT N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

    Contra tal forma de decidir, el actor presenta la memoria recursiva digital el 28/09/2021, que mereció réplica de la contraparte el 03/11/2021.

    La representación letrada del actor cuestiona los honorarios propios,

    por estimarlos bajos.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  2. No se discute ante esta instancia que el Sr. Cesar L.Z., el 24/09/2015, se encontraba prestando sus tareas habituales golpeando con una maza de 3 kg una pieza para su aproximación, cuando erróneamente golpeó su mano izquierda, sufriendo fracturas múltiples. Indicó que dio a aviso en forma inmediata al personal médico de la planta que lo derivó a un prestador de la aseguradora demanda donde le brindaron asistencia médica.

  3. El trabajador objeta que se haya desestimado la reparación en concepto de incapacidad psicológica y solicita que se añada el 10% de minusvalía sugerida en la pericia médica. En otro orden de ideas, se queja de la reducción de la incapacidad física dispuesta por la señora jueza de grado, dado que entendió que por una contingencia anterior se le había reconocido el 12,50% de la TO, según el dictamen de la Comisión Medica N°10 (obrante a fs.25) y por ello estimó prudente aplicar la fórmula B..

    Los agravios proceden. Tengo presente que el actor como consecuencia del accidente aludido y por las tareas que realizara para su empleadora presenta limitación funcional en su mano izquierda (3%),

    lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas (10%), hipoacusia perceptiva bilateral (15%) del valor total obrero respectivamente. Sin embargo, como bien sostiene el apelante,

    la disminución de la incapacidad física por aplicación del método de la capacidad restante no es acertada porque según se desprende del dictamen médico administrativo aludido, no se trató de un accidente anterior al reclamado en autos, sino del mismo accidente aquí juzgado. A todo evento,

    es forzoso remarcar que la demandada tampoco alegó, ni mucho menos demostró haber abonado suma alguna por la incapacidad detectada en aquella oportunidad. Por lo tanto, la incapacidad física del actor a tener en consideración es del 28% de la TO.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Advierto que el actor, cuando cuestiona la incapacidad física, dice que correspondería estarse a lo sugerido por el perito médico y consigna la totalidad de la incapacidad inserta en la pericia , pero ello no es correcto,

    pues desoye que la señora jueza desechó las afecciones por “disminución de la agudeza visual” y las “várices bilaterales” porque no fueron reclamadas en el inicio y por ende, sostuvo, se violentaría el principio de congruencia (art.

    163 inc.6 del CPCCN y 18 de la Constitución Federal). Por lo tanto, ese aspecto debe mantenerse (art. 116 LO).

    En lo que hace a la incapacidad psicológica, el perito médico, Dr.

    G., luego de entrevistar personalmente al actor, interrogarlo y examinar las zonas corporales afectadas, con apoyo en el psicodiagnóstico acompañado a fs. 91/97, realizado por una...

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