Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Junio de 2019, expediente CIV 060024/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

60024/2017. Z., S.

V. c/ O., W.A.s.:

MODIFICACION

Juz. 10 A.B.

Buenos Aires, de junio de 2019.- MCK

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Llegan estos autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación que interpusieran la actora a fs. 143, el demandado a fs. 146 y el Defensor de Menores a fs. 158, recurso éste mantenido por su par de alzada a fs. 162/163, contra la sentencia de fs. 139/142 que haciendo lugar al incidente, modificó la cuota alimentaria que W. A.

O. debe abonar a favor de sus hijos D.M.O. y

V. A.

O. divisible en un 60% para la primera y en un 40%

para el segundo.

II) Solicita el demandado a fs. 165 la suspensión de los términos para contestar el traslado de los fundamentos vertidos por la Defensora de Cámara a fs.162/163 argumentando que aún no se proveyó el recurso incoado el 7/02/2019

dado que no surge del sistema resolución alguna en la materia y solicita su devolución a la instancia de grado a los fines de que se resuelva lo referido al recurso que oportunamente articulara.

Ante todo, debe señalarse que en la fecha indicada (07/02/2019) no se ha interpuesto recurso de apelación alguno, por lo que la cuestión será

analizada en el entendimiento de que el accionado quiso referirse al recurso de apelación que introdujo el 07/03/2019 y que luce a fs. 146.

En este orden de ideas, se advierte que dicho recurso fue concedido a fs. 147 pto. I) con fecha 11 de marzo de 2019. En consecuencia, y aun Fecha de firma: 06/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

cuando el proveído de fs. 147 no hubiere sido cargado en el sistema, lo cierto es que el apelante ha quedado debidamente notificado de la concesión de su recurso en los términos del art. 133 del C..

P.esal.

Ello, ya que ante la falta de carga del despacho correspondiente al escrito de apelación que presentara en el sistema informático, debió

concurrir a la Secretaría para informarse sobre lo actuado a partir de esa presentación. La parte no está eximida de concurrir al Tribunal los días de nota y verificar el estado de la causa, en cuyo caso puede dejar nota electrónica con la intervención del personal de la Secretaría. En efecto, si bien por medio de la acordada 3/15 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Libro de Asistencia en papel quedó remplazado por un registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial, lo cierto es que la implementación del sistema de nota electrónica, ya sea por vía remota o presencial, no suple el sistema de notificación previsto en el art.

133 del C.. P.. Como es sabido, la regla es que todas las resoluciones, salvo disposición legal o decisión judicial en contrario, quedarán notificadas automáticamente los días "de nota" subsiguientes al de su dictado (Kielmanovich, "C.igo P.esal Comentado y anotado", T. I, pág. 226, edit. A.P., resultando irrelevante a esos efectos la fecha en que ella pueda ser dada "de alta" en el sistema de gestión judicial. (CNCom. S. “C” en autos “SECURITAS ARGENTINA SA y otro c/ LA

ESCONDIDA DE MANZANARESs/ordinario s/incidente de medida cautelar” del 22/09/16; íd. íd. “FLEISCHER,

Z.. -2-

Fecha de firma: 06/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

K.M. c / LINEAS AEREAS WILLIAMS SA -LAWSA-

(PATAGONIA AIRWAYS) y otro s/ordinario” del 13/07/18).

Desde otro ángulo, es dable señalar que todo litigante que deja un escrito asume el deber de concurrir al Juzgado para enterarse del proveído que haya merecido, es decir, si lo acoge, desestima o dispone que se cumpla algún requisito previo (C..

S. A, 26-11-02, LL 2002 A.433; DJ 2003-1-540).

N., que reiterada jurisprudencia sostiene que el litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, aunque sea de las enumeradas en el art.

135 del C.. P.esal, queda notificado de ella en la forma prevista en el art. 133 del mencionado cuerpo legal –notificación ministerio legis- (Conf.

Inc. Civil, S. A in re “Blanco, C.G. y ot.

c/ Cons. P.. V.d.P. 3346 esq. Conde 1670

y ot. s/ ds. y ps.” del 9-3-07, con cita a M.,

A.L.“. procesales”, ed.

Astrea, pág. 144 con cita jurisprudencial).

En concordancia con todo lo expuesto, no habiendo el accionado expresado sus agravios en los términos del art. 246 del C.. P.esal, y no existiendo constancia de que se hubiere dejado nota electrónica el día 12 de marzo de 2019 como para justificar que la causa no se encontraba en letra,

corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 147, pto. I).

III) Corresponde ahora pronunciarse sobre el pedido de deserción del recurso que efectúa el demandado al contestar la expresión de agravios de la actora.

Si bien en rigor el escrito de fs.148/150

no constituye una crítica concreta y razonada que Fecha de firma: 06/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

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