Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2023, expediente Rc 126642

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.642 "Z.R.S./ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Se eleva a la consideración de esta Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia n°4 del Departamento Judicial de Morón -con asiento en la localidad de Morón- y el Juzgado de Familia n°5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora -con asiento en la localidad de Banfield-, en el marco de un proceso de determinación de la capacidad de R. Z. -nacido el 2 de julio de 1983- quien padece un retraso mental moderado y un trastorno psicótico no especificado (v. "Informe psiquiatra" de 10-XII-2019, "Interlocutoria (concluye la causa)" de 27-XI-2020, "Competencia - se resuelve" de 29-III-2021 y "Elevación a Suprema Corte - se ordena" de 30-V-2023).

    II.1. Al respecto cabe señalar que esta Corte ha decidido, reiteradamente, que en consideración al orden normativo vigente, la asignación de la competencia jurisdiccional para intervenir en el conocimiento de estos supuestos, adquiere especial relevancia acudir a la télesis de los arts. 35 y 36 del Código Civil y Comercial, enmarcados dentro de los denominados principios comunes a las restricciones a la capacidad (causas C. 120.691, "., J.D., resol. de 22-VI-2016; C. 120.781, "., J.M., resol. de 29-VI-2016; C. 120.874, "L., C.J., resol. de 13-VII-2016 y C. 121.357, "., O.R., resol. de 14-VI-2017).

    II.2. Por otro lado, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en causas similares a la presente, habiendo abordado la cuestión en el precedente C. 109.819 "N., N.E., sent. de 17-VIII-2011 cuya doctrina ha sido seguida en forma ininterrumpida (entre otros C. 122.717, "R., J.C., resol. de 17-X-2018; C. 123.409, "., O.G., resol. de 16-X-2019; C. 126.097, "R., D.H., resol. de 30-XI-2022; C. 125.895, "., N.S., resol. de 19-XII-2022; C. 125.813, "., L. A", resol. de 31-III-2023).

    En el antecedente citado, se afirmó que, consolidada la residencia del causante en un lugar distante del órgano judicial interviniente, los principios de inmediación, celeridad y economía procesal debían primar por sobre cualquier otro. En tal supuesto, donde se trataba del contralor del estatus médico-jurídico de una persona en estado de vulnerabilidad, el tema a resolver excedía una mera cuestión de competencia para involucrar los derechos del paciente y en ese sentido es la aludida inmediación la que permitiría al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación del causante.

    Así, en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar a la persona y su patrimonio, como así también asegurar que se efectivicen de manera urgente sus derechos (arts. 15, 36 incs. 5 y 8, Const. prov.; 9 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad...

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