Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 051093/2019/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Z., R. N. c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES R. S.A. Y
OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
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EXPTE. Nº CIV 51093/2019- JUZG.: 20
LIBRE/HONOR. Nº CIV/51093/2019/CA1
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de dos mil veintitrés,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Z., R. N. c/ TRANSPORTES
AUTOMOTORES R. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,
respecto de la sentencia de fs. 333/349, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO
OLIVERA.-
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:
-
La sentencia apelada En la tarde del 17 de mayo de 2018, en la intersección de las avenidas L. y F. de la Cruz de esta ciudad, R. N. Z. fue embestido por el interno xx de la línea xx de Transportes Automotores R. S.A que circulaba por el carril M..
Fecha de firma: 09/02/2023
Alta en sistema: 10/02/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
La sentencia de fs. 333/349 dictada en el juicio promovido por el primero condenó a la empresa mencionada, junto con A. Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro contratado, al pago de $ 2.430.000, más intereses y costas.
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Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su aseguradora.
El primero, en su memorial de fs. 367/374,
respondido a fs. 392/398, se queja de lo determinado por incapacidad y daño moral.
Las últimas, en su presentación de fs. 376/390,
contestada a fs. 400/408, se agravian de la responsabilidad atribuida,
lo establecido por incapacidad, tratamientos psicoterapéutico,
kinesiológico y odontológico, daño moral, gastos pasados, gastos por vestimenta e intereses.
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Responsabilidad El art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
En tanto que el art. 1758 establece que el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero Fecha de firma: 09/02/2023
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el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).
En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).
Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien, para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal,
esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.
En el caso, la empresa demandada ha reconocido la existencia de la colisión, pero ha sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal que el hecho habría ocurrido por culpa del actor, a quien imputa haber cruzado la calle con el semáforo en rojo y de manera imprudente.
Coincido con el juez de la causa en que no se ha logrado demostrar tal aserto.
Ante todo, observo, en relación con lo manifestado por las vencidas respecto del sobreseimiento dictado en el expediente criminal, que el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, “A., M.G. y otra c/ C., J.L.,
expresa que: “El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.
1
Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.
Fecha de firma: 09/02/2023
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Y en similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1777
del Código Civil y Comercial de la Nación (ver art. 1103 del Código Civil) a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, pero sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente2.
De allí que en nada obsta el sobreseimiento para el dictado de una sentencia de condena en este proceso civil.
A todo evento, vale aclarar que el actor desistió de la acción respecto del chofer de la línea a fs. 150 y la empresa fue demandada en su calidad de dueña.
Por otro lado, la testigo de fs. 278 señaló que a “un nene lo chocó el colectivo” y agregó: “yo salía de comprar, y veo, fue horrible, estaba el nene bajando por la rampa y el colectivo lo choca”
(minuto 1.11), iba por “la senda peatonal” (2.12 y 3.38), el colectivo cruzó “con luz roja” (2.35) ; mientras que quien se presentó a fs. 286
dijo: “veo que hay un chico parado sobre un boulevard, y bueno el chico da uno o dos pasos y bueno el colectivo pasa y pega” (minuto 2.20), fue “en la senda peatonal” (3.54), el colectivo cruzó “con luz roja” (3.24).
En este punto es oportuno recordar que el art. 456
del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica,
la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del 2
Fallos: 319:2336; 325:1787; 326:3096; 331:2603; M.M.A.A. c/
Provincia de Santa Fe del 20/12/11.
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correcto entendimiento judicial3, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas4.
Estas declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa,
efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios,
lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso5.
Desde esta perspectiva, no encuentro motivo de peso para dudar de estos testigos, uno de ellos con un local en el lugar y la otra domiciliada en la vecindad, que han realizado un relato circunstanciado y verosímil de lo acontecido.
Ahora bien, si, en el mejor de los casos para las apelantes, se atenuase la importancia de estos testimonios por no haber sido declarados en la causa penal, la firma demandada, de todos modos, se encuentra lejos de haber probado la alegada culpa de la víctima a fin de acreditar la ruptura del nexo causal.
En efecto, no hay discusión sobre la existencia del hecho. De modo que más allá de las versiones brindadas por las partes, no es materia de controversia que, en el día y lugar ya indicados, el reclamante sufrió daños al entrar en contacto con el colectivo.
Por el contrario, no se ha demostrado la culpa de este último, ya que el relato de la demandada y su compañía de seguros no se encuentra sustentado por prueba alguna y,
llamativamente, pese haber reconocido el suceso, han omitido presentar la denuncia del siniestro no obstante haber sido intimadas a ello (fs. 158). Ni siquiera han intentado justificar o explicar las razones de su proceder, sino que frente a la notificación electrónica 3
Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729.
4
Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.
5
Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211.
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del 1 de septiembre de 2020 se guardó completo silencio (art. 388 y 163, inc. 5 del Código Procesal).
El silencio del intimado a cumplir una carga procesal lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso.
En este sentido, ha expresado esta sala en L.
518.437, del 27/2/09 que como consecuencia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser observados en el proceso por los litigantes, pesa sobre cada uno de ellos la carga de agregar los documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los tiene6. Las partes no están sujetas en este aspecto a un deber, de cuyo incumplimiento se derivaría una sanción,
ni a una obligación, cuyo cumplimiento podría exigirse coactivamente por su beneficiario, pero sí están constreñidas por una carga procesal7.
Asimismo ha...
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