Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 083689/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. 95612/10 “S.C.M. Y OTROS C/ R.O.E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

E

X. 83689/11 “Z. R.H. C/ R.O.E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 50).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30

días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S.C.M. Y OTROS C/ R.O.E. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 509/516 y “Z.R.H.

C/ R.O.E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

351/358, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.- Se ha dictado sentencia única en los expedientes acumulados n°

95.612/10 y 83.689/11. En el primero, M.D.

V. y C.M.S. por su propio derecho y en representación de sus hijas entonces menores de edad M. y G. y M.D. y P.A.S.

demandaron a A.J.C. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2010 en el partido de E., Provincia de Buenos Aires. A fs. 45 ampliaron demanda contra O.E.R. –declarado rebelde a fs. 159-, y a fs.

166 desistieron de la acción contra A.J.C.. En el segundo expediente, por el referido accidente S.E.C., R.H., Y.L. y F.N.Z. demandaron a O.E.R.

En ambos procesos el Sr. juez de primera instancia estableció

responsabilidad concurrente, atribuyó al estado de la ruta un 50% y el restante 50% en cabeza del demandado. En la causa n° 95.612/10 condenó a este último a abonar la suma de $110.000 a favor de M.D.V., $112.500 a C.M.S., $7.500 a P.A.S., $10.000 a M.D.

S., $23.000 a G.S. y $25.000 a M.S.. En el expediente n° 83.689/11 la suma de $117.500 a S.E.C., $120.000 a R.H.Z., $35.000 a Y.L.Z. y $35.500 a F.N.Z., más sus intereses y las costas del proceso. En ambas actuaciones la condena se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía, Paraná

Seguros S.A. En el expediente n° 95.612/10 el pronunciamiento fue recurrido por los actores y la citada en garantía. La parte actora fundó su recurso a fs. 580/591 y la citada Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 05/02/2020

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

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en garantía lo hizo a fs. 577/579. A fs. 593 obra la contestación de los actores. En los autos n° 83.689/11 apeló la parte actora y la citada en garantía. La aseguradora expresó

agravios a fs. 577/579 del expte. n° 95.612/10. El recurso interpuesto por los reclamantes fue declarado desierto a fs. 595 del referido expediente.

II.- Excepción de falta de legitimación pasiva:

Se agravia la citada en garantía por cuanto el magistrado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuestas a fs. 97 vta., punto III del expediente n° 95.612/10 y a fs. 72 vta., punto III del expediente 83.689/11.

En primer lugar, cuadra señalar que si bien la ley de seguros impone al asegurador la obligación de pronunciarse dentro del plazo de 30 días, este plazo comienza a correr a partir de la fecha en la que el asegurado cumple con las obligaciones que le impone el art. 46, párrafos segundo y tercero de la ley 17.418 y no desde la fecha del siniestro (conf. L.S., D., “Ley de Seguros Comentada y Anotada”,1ª. ed. La Ley, coment. art. 56, n° 165, pg. 274; CNCom S. “A”, La Ley 1996-B-653).

Destaco, por otro lado, que se ha dicho que el art. 56 rige también los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o ab initio claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto en dicha norma. Asimismo, se ha precisado que el simple correr del plazo no significa que queden comprendidos en este reconocimiento y en la zona de cobertura rubros excluidos expresamente del seguro pactado entre las partes, pues tal solución llevaría al enriquecimiento indebido de la asegurada (ver las consideraciones formuladas al respecto en los votos de la Dra. K. de C. en Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, S.I., del 21-12-95 y del 10-

9-07, pub. en LL 1996-D, 182 y en LL Gran Cuyo 2007 (diciembre), 1155

respectivamente y ver también C.. S. J en autos Giomon Agencia de Investigaciones Privadas S.R.L. c. R., J.F. y otros del 28-6-07).

Esta es también la doctrina de la S. -ver voto del Dr. C. en c.

497.143 del 25/4/2008 y voto del Dr. Racimo en c. 503.421 del 25/7/2008 que sostiene que en los supuestos de exclusión de cobertura no rige el plazo que contiene dicha disposición legal para rechazar la pretensión indemnizatoria, motivo por el cual el silencio de la aseguradora frente a la denuncia de siniestro de parte del asegurado no Fecha de firma: 30/12/2019

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importa aceptación y es oponible en todos los casos al tercero reclamante (ver Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul, in re: “F.B. de A.B.D. y otros c/González Justo y otro”, del 30-3-94 en L.L. Bs. As. 1994-903). Es que, en aquellas hipótesis de no seguro no puede operar el reconocimiento tácito del siniestro previsto por la aludida norma del art.56 (ver voto del D.C.F., CNCom.

S. “C”, in re: C.L.T. c/ Instituto Asegurador Mercantil Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 21-7-06 y sus citas: Meilij-Barbato, Tratado de Derecho de Seguro, págs.186/87; esa misma S., in re: B. de M.A. c/ Meprin S.A. s/ sumario”, del 5-4-05; en igual sentido, S. “D”, in re: “G.C.A. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, del 30-12-04, voto del Dr.

Monti).

La perito contadora L. C. A. designada en los autos n° 95.612/10 destacó

que el motivo del rechazo del siniestro, fue debido a que el Sr. R.O.E. carecía de licencia habilitante para conducir el vehículo asegurado al momento del infortunio, con lo cual se aplica una exclusión a la cobertura, tal como lo estipula el anexo n° 1, ítem 1),

capítulos A, B y C inciso 8) que también se mencionan en las condiciones particulares,

bajo el título de exclusiones a la cobertura, cláusula 7 – ítem II) de la página 3 de la póliza de referencia (ver fs. 427 vta., punto 4). En el igual sentido dictaminó la perito contadora M.A. en los autos n° 83.689/11 (ver fs. 258, punto 4).

A fs. 367/370 de la causa n° 95.612/10 obra la contestación de la Dirección General de Asuntos Legales de la Municipalidad de E.. Allí, el director general de licencias de conducir, informó que el Sr. O.E.R., D.N.I 33.842.519 no posee la categoría que habilita a conducir automóviles (ver fs. 368).

Ello así, es evidente que la defensa de exclusión de cobertura fundada en esta circunstancia resulta procedente. Considero, pues, que la citación en garantía de Paraná S.A. de Seguros no deberá ser admitida, rechazándose en consecuencia la pretensión contra ella esgrimida. Con costas a los actores quienes...

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