Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 021370/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 21.370/10 “Z., R.A.C.I., E. J. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Z., R.A.C.I., E. J. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” respecto de la sentencia corriente a fs. 784/793 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia rechazó mediante la sentencia de fs. 784/793 la demanda promovida por R.A.Z. contra E. J.

I. por prescripción adquisitiva del bien sito en la calle S.…, piso 1…, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso a fs. 797 recurso de apelación que fundó con la expresión de agravios de fs. 808/812 que no fue respondida por la demandada.

Z. había solicitado en la demanda de fs. 483/487 que se tuviera por comprobado que desde el mes de enero de 1979 comenzó a ocupar con ánimo de dueño el inmueble mencionado que había sido adquirido como bien propio por su padre R.L.Z.M. haber vivido permanentemente en ese departamento junto con su madre A.M.F.

-fallecida el 23 de febrero de 2009- y con su hermano menor G.F.A.Z. con quien habita actualmente el bien. Precisó que había perdido contacto con su padre desde fines de 1979 quien vendió el bien el 10 de noviembre de 1992 a E. J.

I. falleciendo el 13 de noviembre de 1993. La tesis central sobre la que se basó la pretensión fue que a partir del año 1979 vivió en el inmueble y ejerció actos posesorios durante un lapso superior al plazo previsto por el art. 4015 del Código Civil.

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA La demandada admitió haber adquirido el departamento y que fue vendido por Z. por desavenencias con su familia con la promesa de desocuparlo que finalmente no fue cumplida por la cónyuge ni los hijos del fallecido. Adujo haber promovido acción de desalojo contra estos ocupantes y que la posesión no fue pública, ni pacífica, habiéndose interrumpido el plazo que fija la ley atento las acciones judiciales iniciadas.

El magistrado a quo -en una prolija sentencia- examinó los antecedentes del bien y tuvo como propietario registral al padre del demandante quien permitió el ingreso de su familia al departamento cuya tenencia fue detentada por R.A.Z. a nombre de aquél que no habitaba la finca. A partir de esta situación se señaló para el período que va desde la fecha de la compra -22-11-79- y hasta la de venta a

I. 27-11-92 que el actor debió haber demostrado la interversión del título por el cual ejercía la tenencia en los términos del art. 2351 del Código Civil.

Y en este sentido consideró la prueba aportada consistente en trabajos de pintura (1985 y 1988), pulido de los pisos (1992/1993), arreglos de plomería y de las instalaciones de gas (sin datar) como trabajos que un mero locador (sic), un administrador e incluso un gestor podrían contratar.

Después de precisar que el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario, procedió a examinar la prueba acompañada con la demanda y producida en el curso de la controversia concluyendo que los elementos obrantes en la causa son insuficientes como para tener por acreditada la posesión veinteañal invocada.

Dos son los fundamentos de la sentencia que cuestiona el apelante. Señala que poseyó como dueño desde 1979 el inmueble de la calle S. con lo cual corresponde descartar la presunción en que ha incurrido el juez de grado respecto de la ocupación de su padre al comprar el bien. Asimismo, se agravió de que no se hayan tenido en cuenta los actos posesorios que desplegó que evidencian que se mantuvo en ese carácter durante el lapso veinteañal exigido por la ley.

Sin perjuicio de considerar la presunción que ha establecido el juez de grado respecto al presumible permiso que habría dado el progenitor Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E al actor para ocupar el bien desde la fecha indicada, entiendo que resulta conveniente contraponer lo que ha dicho el apelante con lo que surge de las causas venidas ad effectum videndi cuya consideración ha sido totalmente soslayada en el memorial de agravios.

El actor afirmó en el escrito de inicio que en el mes de enero de 1979 comenzó a ocupar con ánimo de dueño el inmueble de la litis sito en la calle S.…, piso 1…, Buenos Aires y que a partir de ese momento vivió permanentemente junto con su madre y su hermano menor con quien habita actualmente el bien en cuestión (ver fs. 484). El recurrente manifestó

en la expresión de agravios (ver fs. 810) que el inmueble que se pretende usucapir fue ocupado por él y en algún momento conjuntamente con su madre y su hermano y agregó que “como se dejó sentado en la demanda, R.

L. Z. -titular de la propiedad- permaneció en la localidad de Paraná. Así, nunca tomó posesión del inmueble que oportunamente escriturara a su nombre”. Y en directa crítica a la posición asumida por la demandada agregó el apoderado del demandante que “no emana un solo elemento que indique que el padre de mi mandante, ocupó, y mucho menos haya tenido poder fáctico alguno sobre el inmueble”. Similar posición había sido sostenida en el alegato al afirmarse que el actor poseyó el inmueble hace más de 20 años, sin reconocerle a nadie la propiedad del inmueble, ni aún al...

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