Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 023066/2019

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. n° 23.066/2019

AUTOS: “Z., P.c.T.B.S. y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”

Juzgado nº 33

Buenos Aires, 16 mayo de 2022

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra la imposición de costas dispuesta en el proveído obrante a fs. 78, apela el demandado. Los fundamentos lucen a fs. 86/87 y la parte actora contestó a fs. 89/90.

Asimismo, se recurrieron los honorarios regulados.

II- El señor Juez de la anterior instancia convirtió en definitiva la tenencia provisoria antes otorgada, respecto del inmueble cuyo desalojo se reclama en autos y, en esa misma oportunidad, estableció las costas del proceso a cargo de la accionada.

III- El Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación,

puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones, tiene la posibilidad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (conf. CNCiv., esta Sala, “S., M.J.c.S. de B., M.I. s/ daños y perjuicios” del 23/12/08, íd. Exp. nº 95.745/2017, “P. N., G. D. c/ Ocupantes s/ desalojo:

intrusos”, del 12/7/2018, entre muchos otros).

Es así que, en ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, se resuelve en el caso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en el escrito de fs. 84.

Es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 498 inc. 6 del CPCCN, aplicable al caso en virtud del trámite sumarísimo que se imprimió al presente juicio (confr. proveído de fs. 18), la providencia atacada resulta, de por sí, inapelable, sin que se observe un agravio federal que excepcione a esa regla.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 19/05/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

IV- En lo relativo a los recursos contra los emolumentos establecidos en la anterior instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 3, 16, 58 inc. “b” y ccds. de la ley 27.423 (esta Sala, causas n°53705/2014 y 33550/17 entre...

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