Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 001885/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 1885/2012 (J. 100)

Z., N. E. Y OTRO C/ SUCESORES DE Z., W.N. Y OTROS S/DAÑOS

Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19

días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

., N. E. Y OTRO C/ SUCESORES DE Z., W.N. Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 409/413, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 409/413 a la demanda promovida por N.E.Z. y B.

I. S. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de enero de 2011 a las 2.00 hs cuando transitaban a bordo de una motocicleta por la Av. Cabildo en cercanías de la intersección con Olleros. La pretensión fue dirigida contra W.N.Z. quien conducía el Fiat Duna que los colisionó y contra el titular registral del automóvil N.M.Z.. La demanda fue admitida contra Z. y los herederos del primero -quien falleció en el curso del pleito- N.E.R., A.S.Z. y A.W.Z.

con una condena a favor de Z. por la suma de $ 360.600 y de S. por la de $ 161.300 que se hizo extensiva a la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

N.M.Z. interpuso recurso de apelación a fs. 418 que fundó

con la expresión de agravios de fs. 450/452 que fue contestado por los demandantes con la pieza de fs. 455/457.

Fecha de firma: 19/09/2018

Alta en sistema: 21/09/2018

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

14830178#216674802#20180920085828697

El memorial de agravios resulta particularmente desordenado en su exposición. El recurrente cuestiona, en primer lugar, la responsabilidad que le fue endilgada al conductor del automóvil y a continuación plantea que no existe obligación de su parte al haber vendido el rodado el 6 de enero de 2011 mediante boleto de compraventa con anterioridad al accidente. Finalmente expone que resulta contrario a derecho no haber atendido la excepción de prescripción opuesta por su parte a la vez que resulta claro que la empresa Río Seguros no puede eximirse de responsabilidad respecto del hecho denunciado.

El primer punto a examinar, desde una perspectiva lógica,

corresponde a la defensa planteada que fue desestimada en la sentencia con cita del plenario de esta Cámara en autos “M. de Sotham, Nora c.

Besuzzo, O.P. y otro s/sumario

No obstante el planteo tendiente a demostrar que se había desprendido de la guarda del vehículo con anterioridad al evento dañoso,

circunstancia que, con sustento en doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, lo eximiría de responsabilidad, dicho resultado no podrá ser alcanzado ante esta instancia. En efecto, conforme la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en autos “M. de S.N.c.B.O.P. otra s/ sumario”, la que se fijara en el plenario "M.N. y otro c.V.I. y otros" -LA LEY, 1987-B, 78-, con arreglo a la cual "no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso", no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del dec.-ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467 (conf. LA LEY, 1993-E, 586, JA, 1994-I-601 y ED, 156-

224).

Es que -como dijera la mayoría en forma impersonal-, el art.

27 de la citada ley 22.977 prescribió que, hasta tanto se inscribiese la transferencia, el transmitente sería civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, permitiendo su exoneración Fecha de firma: 19/09/2018

Alta en sistema: 21/09/2018

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

si, con anterioridad al hecho dañoso, hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del vehículo. Frente a la claridad del texto legal -continuó

expresando-, los efectos del plenario "Morrazzo" no podían extenderse en el tiempo, toda vez que la nueva norma contiene uno expreso y nuevo que difiere del anterior.

En suma, de lo expuesto se deriva que siendo constitutiva la inscripción de dominio y encontrándose el mismo en cabeza del apelante a la época del accidente, es indiferente que haya demostrado que se había desprendido de la...

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