Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 29 de Septiembre de 2014, expediente CIV 100373/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de septiembre de 2014.- NY AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.127 y vta., en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por los actores Y N Z y D F D ambos por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad L D D, apela la demandada “P D L C S.A” expresando agravios a fs.147/151 y vta., cuyo traslado fuera contestado a fs.155/157 y vta., obrando a fs.167/169 y vta., puntoIII) a fs.175 y a fs.180 y vta., los dictámenes de los Sres.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, Representante del Fisco y F. General, respectivamente.

Asimismo y contra la resolución de fs.143/144 que en lo pertinente desestimó la nulidad interpuesta a fs.119 y admitió el reconocimiento de efectos al convenio de cuota litis firmado por los actores con su letrada en los términos de que da cuenta dicho resolutorio, apela el Ministerio Pupilar a fs.161 punto II), recurso que fuera sostenido en la Alzada por la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces, mediante el memorial que luce a fs.167/169 y vta., punto III), cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs.171/172.

Por razones de orden metodológicas se tratarán separadamente ambos recursos.

Resolución de fs.127 y vta:

En primer lugar, y en relación a la pretensión que formulara el Sr.Representante del Fisco al dictaminar a fs.175 punto II), en el sentido de que se declare mal concedido el recurso de apelación en vista, en base al monto mínimo de apelabilidad que establece el art.242 del Código Procesal, cabe señalar, que tal petición no tendrá favorable acogida.

Es sabido, que la inapelabilidad por el monto que consagra el art.242 del ordenamiento de forma es aplicable a los Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA incidentes, tomando en cuenta el valor cuestionado en el proceso incidental.

Ahora bien, tal como lo estableciera esta S. al emitir pronunciamiento “in re”G.F.G. c./Coronel, M.O. y otros s./beneficio de litigar sin gastos” –expte.n°40.350/2010-

de fecha: 17/03/2014, tratándose –como en el caso de autos- de un incidente, de carácter autónomo, trámite independiente y que no tiene monto determinado, a fin de establecer el valor cuestionado para la procedencia del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta el capital reclamado en la demanda del proceso principal al cual accede.

En tal inteligencia y toda vez que el monto reclamado en el juicio principal que por daños y perjuicios tramita entre las mismas partes –epxte.n°100.372/2.011- que se tiene a la vista para el dictado del presente, ascendió a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) a la fecha de presentación de la demanda respectiva (25/11/2011) es superior, a la que fija la norma del art.242 (texto s/ley 26.536 B.O. 27/11/2009), es que habrá de rechazarse la petición esgrimida por el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia.

Sentado ello, solicita la recurrente en base a las razones que vierte en su memoria, ser revoque la sentencia apelada, con ejemplar imposición de costas, toda vez, que a su entender, la providencia recurrida en esta instancia parece fundamentar su decisión referenciando tan solo las declaraciones testimoniales y la declaración jurada obrantes a fs.3/5 y fs.65/66 respectivamente, evadiendo cualquier tipo de interpretación jurídica sobre las restantes constancias probatorias obrantes en la causa.

Sobre el particular, corresponde puntualizar, que de conformidad con lo dispuesto en el art.386 2da.parte del Código Procesal los jueces “…no tendrán el deber de expresar en la sentencia Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa…”

En mérito a lo expuesto, corresponde puntualizar que el magistrado de anterior instancia en el resolutorio impugnado (fs.127 y vta) tras efectuar una consideración sobre los fundamentos que inspiran al instituto en estudio y habiendo oído previamente a los Sres.Representante del Fisco –principal interesado en el ingreso del tributo- quién dictaminara a fs.115 vta., y al Ministerio Público Fiscal quién se expidiera a fs.117, y teniendo en cuenta las referidas declaraciones ha arribado a una solución proclive a la concesión del beneficio peticionado.

Consecuentemente, la sentencia en crisis, no resulta “arbitraria”, ni susceptible de descalificar como acto jurisdiccional válido y por lo tanto no es –como lo entiende la apelante-

improcedente para resolver la cuestión discutida. Por ello, habrá de desestimarse el agravio en tratamiento.

Sentado ello, cabe señalar, que el fundamento de existencia de la institución que motiva el presente es la...

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