Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Agosto de 2020, expediente CIV 005487/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

5487/2020

Z., M. S. Y OTROS c/ D., F. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de agosto de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fecha 17 de febrero de 2020,

    mantenida por decisión de fecha 9 de junio del corriente, mediante la cual se fijó la suma de $ 45.000.- más la cobertura en OSDE en concepto de alimentos provisorios a favor de M. (31/07/2002), C.

    (07/01/2009) y B. G. (15/09/2014), a cargo de su progenitor, fue apelada por el demandado.

    Los agravios y su réplica fueron presentados digitalmente. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 14 de agosto del corriente.

  2. La fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia, tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva (cf. esta S. in re “B., M.c.B., H.” de julio de 2016).

    Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios ni ha culminado el debate, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo que “prima facie” surja de lo aportado en autos, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia. No se trata de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio,

    lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que todos ellos podrán ser valorados en su integridad y pueden ser interpretados Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    con mayor precisión (conf. esta S., “L., M. y otros c/ S., S.

    s/alimentos provisorios”, del 22-05-2020).

    De tal manera que, en esa provisoria estimación, deben tenerse en cuenta los elementos que “prima facie” indican tanto las necesidades del alimentista, como las posibilidades del alimentante.

    Es que se ha querido proporcionar a quien se encuentra necesitado de obtener los medios para su subsistencia, un proceso judicial dinámico,

    que no admita dilaciones innecesarias para permitir -así- la obtención de lo imprescindible para la vida en tiempo oportuno. Para ello contempló una protección fácil y rápida de quien requiere la prestación alimentaria.

  3. En el presente caso, los hijos de las partes tienen 18

    (M.), 11 (C.) y 5 años de edad (B.G. y vivirían junto a su...

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