Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 046021/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

46021/2021

Z., M.L.c/ M., L. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

1°) La sentencia dictada el 29/8/2022 que admitió una cuota alimentaria de $50.000 a favor del niño C. M. (29/9/2017), fue apelada por las partes y por la defensoría de menores.

La parte actora se explayó sobre el contenido patrimonial de las tareas de cuidado del menor que realiza la madre en forma exclusiva, por lo que pidió que la cuota se eleve a $100.000. Pidió además que la cuota se fije en forma retroactiva a la mediación y que se modifique la tasa de interés estableciendo la activa a toda la deuda devengada o a devengarse.

Corrido traslado, no fue contestado por el demandado.

Por haberse omitido en la instancia anterior, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el accionado, que no aparece fundado (cfr.

Art. 246 del CPCCN).

La Defensoría de Cámara dictaminó en forma precedente y sostuvo el recurso interpuesto en la instancia anterior.

2°) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos. Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana. El contenido de los derechos de la infancia se encuentra previsto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que comprende la integridad psicofísica, la salud, la educación y el derecho al desarrollo.

Para determinar el monto de la cuota debe tenerse en cuenta la edad del alimentado, las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, la vivienda,

la vestimenta, los bienes personales y la salud, como también los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna, tratando de mantener el nivel económico que gozaban antes de la separación.

Las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los progenitores y ambos deben contribuir con la obligación alimentaria, realizando todos los esfuerzos posibles para brindar una asistencia adecuada [1].

De la compulsa de las actuaciones surge que el niño C. L. Z. M. se encuentra al exclusivo cuidado de su madre, con quien reside en un departamento que es alquilado por la actora ($34.560 e junio de 2022).

La actora trabaja en ventas, según denuncia, en un local comercial junto a su madre.

El demandado se dedica a la importación y comercialización de repuestos de vehículos. Varios automotores figuran registrados a su nombre conforme al informe de dominio brindado por el Registro Automotor.

En las condiciones hasta aquí referidas si se repara que el monto de la pensión alimentaria debe establecerse atendiendo a las necesidades del niño,

de acuerdo a su edad y condición socioeconómica, como así también a las posibilidades económicas de quien debe satisfacerla, variables que deben ser ponderadas a la luz de la prueba aportada, este tribunal concluye que la cuota fijada resulta reducida. Por lo que se decide elevarla a la de $70.000 a partir del 1/9/2022 (fecha de corte establecida en la sentencia en relación a la anterior cuota fijada de manera provisional).

3°) En cuanto a su retroactividad, la actora no rebate los fundamentos que ponderó la sentenciante para establecerla en la notificación de la demanda.

En efecto, la mediación debió ser reabierta, a la luz de la caducidad recaída sobre la celebrada en 2019 (conf. art.51 de la ley 26.589).

En función de lo dicho, la cuota alimentaria será retroactiva al día de la interposición de la demanda (24 de junio de 2021) de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del CCCN, aspecto que debe ser confirmado.

4°) Las deudas de alimentos devengan intereses desde el vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 644 del CPCCN. Es decir, la mora en el pago de cada cuota alimentaria se produce desde la fecha en que debió ser pagada y Fecha de firma:...

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