Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 16 de Mayo de 2018, expediente FCB 010392/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “A.Z.M.L. c/ CALIDAD MEDICA S.A. s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”

doba, 16 de Mayo del año dos mil dieciocho.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “A.Z.M.L c/ CALIDAD MEDICA S.A s/

Amparo contra actos de particulares” (Expte. N° 10392/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. P.A.V., apoderada legal de “Calidad Médica S.A”, en contra de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal de V.M., que en su parte pertinente dispuso: 1) “Hacer lugar a la presente acción incoada, y en consecuencia autorizar el tratamiento de quimioterapia con CARBOPLATINO AUC 6, PACLITAXEL 175mg/m2 y BEVACIZUMAB15mg/kg, cada 21 días por seis ciclos, luego su ampliación por dos ciclos más y la prosecución del tratamiento hasta alcanzar los 12 meses con B., a la Sra. M.L.A.Z., a los fines de realizar en forma integral el tratamiento de quimioterapia indicada por su médico tratante y toda otra medicación que pudiera requerir la paciente en virtud de la afección que padece. 2)

Imponer las costas a la accionada, regulándose los honorarios profesionales de la Dra.

I.M.C. en la suma de pesos seis mil ($6000) (arts. 6,8,9,37 y 39 de la ley 21.839), y los de los Dres. P.A.V. y C.M.M., en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatro mil ($ 4000), (conf. arts. 6,8,10,37 y 39 de la ley 21.839). En cuanto a los honorarios del perito médico oficial, Dr. G.D., hacer efectivo lo previsto en el art. 470 del C.P.C.C.N, perdiendo el nombrado el derecho al cobro por su labor. Respecto de los honorarios por la labor pericial del Dr. C.A.S., corresponde fijar los mismos en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500). 3) Protocolícese, insértese copia en autos y hágase saber. Firme que sea, procédase al archivo de las presentes actuaciones dejándose constancia en los respectivos registros.”. Fdo. R.R.R. -JuezF..

Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #29569329#205407529#20180516141646782 Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada, Dr. P.A.V., dedujo recurso de nulidad y apelación, el que se encuentra fundado a fs. 452/462. En primer lugar se agravia por cuanto sostiene que la sentencia dictada adolece de graves vicios, tornándola indefectiblemente nula. Considera que la resolución en crisis ha sido dictada en violación a lo dispuesto en los arts. 483 y 495 del CPCCN, toda vez que conforme las constancias de autos, al dictar la providencia de fecha 17/11/17, el inferior omitió

    proveer lo solicitado, ordenando clausurar el período de prueba y llamamiento de autos.

    Que se vulneró el derecho del debido proceso y la defensa en juicio atento a que se dictó

    sentencia sin notificar el llamamiento de autos. Que la providencia de fecha 17/11/17 no fue notificada a las partes del proceso, causando la nulidad del mismo. También considera que el escrito presentado con esa misma fecha y por medio del cual pone en conocimiento la intervención quirúrgica realizada a la actora, se omitió deliberadamente las medidas requeridas, lo que implica una clara denegación de justicia y la violación al derecho de defensa en juicio. En definitiva sostiene que la omisión de una etapa procesal prevista en resguardo del derecho de defensa afecta la estructura del proceso y constituye un vicio que invalida a la sentencia dictada, por lo que solicita que se declare nula la misma.

    Asimismo interpone recurso de apelación. Considera que las sentencias deben estar debidamente fundamentadas, y que la obligación constitucional y legal de fundar una sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. La motivación de la sentencia debe resultar completa, no omisiva. Que en la demanda no se cuenta los hechos tal cual fueron, apartándose el sentenciante de la plataforma fáctica de la demanda, violándose de esta manera el principio de congruencia. También sostiene que el A quo vulneró dos preceptos normativos como son la resolución Nº 548 del Ministerio de Salud de la Nación y el art. 464 del CPCCN al afirmar en el 2º párrafo del punto 12) de la Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #29569329#205407529#20180516141646782 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “A.Z.M.L. c/ CALIDAD MEDICA S.A. s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”

    resolución que el Dr. S. es especialista en oncología, cuando en realidad no reviste tal condición. También manifiesta que el inferior se equivoca al afirmar en su sentencia que la “demandada no ha puesto en tela de juicio la enfermedad de la paciente y las necesidades asistenciales que requiere para tratar su delicada situación de salud”, cuando en realidad desde un primer momento ello fue cuestionado a través de diversos escritos quedando demostrado que el tratamiento requerido por la médico tratante era equivocado. Sostiene que el tribunal se apartó sin justificación del informe del perito oficial, al interpretar la existencia de urgencia, justificando el suministro de bevacizumab, cuando en realidad el perito manifestó que el mismo se iniciaba sin bevacizumab. También se queja por cuanto el A quo en el punto IV), párrafo 2º expresa “que cabe...

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