Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 020797/2015/CA003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

20797/2015 Z, A. M. c/ CARREFOUR ARGENTINA S.A. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 30 de junio de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos a fs. 586/587 (05/04/22 incorp. 09/04/22) y a fs. 610/611 (25/04/22 incorp. 06/05/22) por el letrado apoderado de la parte actora contra las resoluciones de fs. 577 (31/03/22) y de fs. 609

    (25/04/22).

    Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por la demandada y citada en garantía a fs. 615 (13/05/22

    incorp.08/06/22).

  2. La resolución de fs. 577 (31/03/22) dispuso: “Con carácter previo a decidir (v. art. 34 inc. 5°, ap. I y II del Código Procesal) sobre el prorrateo formulado por la demandada y la citada en garantía, el planteo de la parte actora de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN, y el planteo formulado por la perito contadora,

    corresponde regularle honorarios a la mediadora, Dra. M. S. C., por su labor efectuada en la suma de pesos $84.604,62 equivalente a 70,50 UHOM (v. art. 77 “in fine” del Cód. P..).”

    Por su parte, ante la liquidación practicada por la actora a fs. 606/608, se proveyó a fs. 609 (25/04/22) lo siguiente: “Téngase presente para una vez resueltos los planteos de prorrateo e inconstitucionalidad deducidos en autos.”

  3. Es motivo de agravio para el letrado de la actora, en primer lugar, el dictado de la resolución de fs. 577, argumentando –

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en somera síntesis – que los honorarios del mediador sólo pueden ser percibidos del condenado en costas, en tanto no reviste aquél el carácter de auxiliar de justicia, concluyendo que dichos emolumentos y la legitimidad de su cobro y percepción solo se encuentran comprendidos en el art. 77 primer párrafo del texto ritual, lo que solicita así se establezca y se modifique. (Ver fs. 586/587).

    En segundo término, se agravia de lo proveído a fs. 609,

    alegando que “no hay norma alguna que imponga el deber de esperar la resolución a la cual alude V.S., a efectos de ejecutar las proporciones no prorrateables y en mora que se me adeudan,

    incluyendo al resto de los intervinientes.” (Ver fs. 610/611).

  4. En primer lugar, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre...

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