Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 015289/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

15289/2018, "Z, M Y OTRO c/ C, E N Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)"

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Z, M y otro c/ C, E N y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE.

15.289/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron sendas respuestas.

1.2.- La demandada y su aseguradora cuestionan en primer lugar la admisión de la demanda respecto a la coactora M Z, y luego atacan lo decidido respecto a incapacidad sobreviniente, daño espiritual y daños al vehículo que consideran desmedidas (procedencia y/o quantum).

1.3.- La actora, a su turno, formula numerosos cuestionamientos por los siguientes conceptos: incapacidad y tratamiento psicológico, gastos de tratamiento kinésico, gastos médicos, daño espiritual (moral), daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado; finalmente reclama modificar la fecha de inicio de cómputo de los intereses sobre ciertas partidas y que se aplique doble tasa activa desde el 01/8/2015.

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Comenzaré por estudiar la queja formulada sobre la participación de Z en el siniestro vial, extremo que las quejosas afirman haber negado y aducen además que no fue objeto de prueba.

No coincido con las apelantes.

2.2.- En efecto, por lo pronto cabe recordar que en los confluyentes planos sustantivo y adjetivo, la demostración de la relación causal en su fase primaria o puramente material, incumbe al pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN y lo previsto por el art. 1736 del CCyCom.

(cfr. esta Sala in re “C., A. c/ Expreso Dominguez Viajes S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte Nº 80.373/2015, del 30/10/2020; ídem,

R., C. c/ Hipódromo Argentino s/ Ds. y Ps.

, “E.. N°

37.803/2008, del 20/9/2018; ídem, “De Sábato, R. c/ Comp.

Omnibus s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 2.654/2.009, del 15/7/2.015; idem,

., C. c/ Línea 71 SA s/ Ds. y Ps.

, E.. N° 46.085/2.009,

del 04/9/2.013, entre otros; Brebbia, R., H. y actos jurídicos , Astrea, p. 141; V.F., R.,

Responsabilidad por daños. Elementos, D., 1993, págs.

226/30; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A., pág. 269).

2.3.- Aquí observo que la aseguradora en su escrito de inicio,

luego de formular una extensa, detallada y categórica negativa de los hechos expuestos por su contraparte (fs. 56 vta./58, y ratificaciones de fs. 85/6 y del 28/9/20), reconoció de inmediato que entre los actores y la demandada efectivamente tuvo lugar un accidente el día y hora indicado en la demanda (cfr. fs. 57, pto.

V. 1), por lo que el cuestionamiento que aquí formula resulta inconsistente y más aún contradictorio.

En otro orden advierto que los apelantes se limitaron a diferir sobre la dinámica mecánica relatada por el actor, sin brindar versión Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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alguna de los hechos en que fundan su pretensión de rechazo,

incumpliendo lo dispuesto por el art. 356, inc. 2° del CPCCN.

2.4.- Por lo demás, la prueba producida robustece la pretensión intentada, así verbigracia me refiero a que el día del evento la atención médica se la brindó el Sanatorio Anchorena por una colisión vehicular (cfr. historia clínica acompañada el 07/4/2021)

y a lo informado por el perito médico en torno a la génesis de los perjuicios (relación causal) (cfr. experticia del 03/9/2021, págs. 5/6 y pág. 8 pto. 1).

2.5.- Propongo entonces el rechazo de esta queja.

3.1.- En concepto de incapacidad sobreviniente se fijó la suma de $430.000, que propondré elevar.

3.2.- En efecto, por lo pronto el art. 1746 del CCyCom.

enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin,

sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F., Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum.

Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial,

sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo,

P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3°

edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág.

231).

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria)

como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R., Vallespinos, C.,

C. de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “O., S.M. c/

Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165

CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/ Bravo,

M.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N° 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

3.3.- En autos contamos con sendos completos y prolijos informes de pericia médica del 03/9/2021 y 06/11/2021 (el último en...

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