Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Febrero de 2018, expediente CIV 017067/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “Z., L. S/ SUCESION TESTAMENTARIA”.-

Buenos Aires, febrero 19 de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno en razón de su carácter definitivo, excepto cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material, aclarar un concepto obscuro o salvar una omisión, o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias suscriptas por el Presidente de la Sala respectiva (conf. art. 166, inc. 2do “in fine” y 273 del Código Procesal, C.N.Civil, esta S., c. 70.330 del 15-8-90, c. 151.610 del 20-10-94, c. 152.099 del 21-10-94, c. 166.082 del 27-3-95, c. 463. 839 del 20-5-10, c. 561.705 del 16-11-10, entre muchos otros).

Por ello y en virtud de lo establecido en el art. 166, inc. 2do, del Código Procesal y siendo exacto lo expuesto en el escrito de fs. 177 corresponderá analizar los agravios vertidos contra el punto IX de la presentación de fs. 150/154 contra el punto IV de la resolución de fs.

121/122 en la cual se desestimó el pedido de designación de administrador de la sucesión.

Así, debe señalarse que el recurrente no logra desvirtuar los fundamentos que llevaron al Sr. juez “a quo” a desestimar he dicho planteo.

En efecto, debe destacarse liminarmente que el objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante tal como lo establece el art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En este sentido, en los mismos términos que disponía el art.

3279 del Código Civil derogado los arts. 2277 y 2278 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen que la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la trasmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle.

Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29618250#198866939#20180216132406996 El art. 2312 del citado Código Civil define el patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 3281 del Código Civil –actualmente arts.

15, 16 y 400 del Código Civil y Comercial de la Nación- (conf. Z., E.A., “Derecho de las Sucesiones”, ed. Astrea, t. 1, pág. 23), por lo que no se...

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