Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Marzo de 2017, expediente CIV 085703/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 85.703-11.- “Z. L. M. C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS SIGLO XXI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (36).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z. L. M. C/

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS SIGLO XXI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 273, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia de fs. 273/78, el señor juez de primera instancia encontró responsables a los demandados por el accidente de tránsito acaecido el 18-2-

    11, oportunidad en la cual el actor que circulaba al comando de su bicicleta por el carril derecho de la avenida L. de Vega fue encerrado por un colectivo de la línea demandada y conducido por E.J.M., interno 32, dominio XXX xxx, provocando la caída de aquél, lo que le ocasionó diversas lesiones por las cuales reclama en este proceso. Los condenó -juntamente con su aseguradora- a abonarle la suma de $ 84.000, con más sus intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión se alzan los vencidos, quienes expresan los agravios que le merece el pronunciamiento en la presentación de fs. 313/21 y 322, respondidos por el actor a fs. 326/32.

  2. - La primera queja versa sobre la responsabilidad que se les imputara, la que, me adelanto a señalar, no podrá prosperar. En efecto, aun cuando es cierto que no está debidamente acreditado que hubiere habido un contacto entre el colectivo y la bicicleta por cuanto de las pericias realizadas en la causa penal n° 48.402 -sustanciada a raíz del hecho y agregada por cuerda- no surgen daños en ninguno de los rodados involucrados (ver fs. 18 y 48 de ese expediente), lo concreto es que la empresa propietaria del transporte público, al contestar el traslado de la demanda, no obstante la Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12381128#172990676#20170302160509449 expresa negativa acerca de la ocurrencia del accidente, lo reconoció responsabilizando -en palabras textuales- “a la imprudencia y negligencia de un tercero por la cual mi mandante no puede responder…” (ver fs. 26, in fine), aun cuando no lo individualizó

    de manera alguna.

    Si a ello se añade lo que resulta de la declaración testimonial prestada en sede penal por el señor C. Á. E., quien a fs. 55 de esos obrados, relató que el día, a la hora y en el lugar indicados en el escrito inicial pudo observar que detrás de un joven que circulaba a bordo de una bicicleta se colocó el interno 32 de la línea demandada, que avanzaba en el mismo...

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