Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 082214/2014/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. 82.214/2014/CA2 - JUZG. 26 “Z., L. Y OTRO C/ O., E. R. Y OTRO S/ ALIMENTOS”

Buenos Aires, julio 11 de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Se alza la actora contra la resolución de fs. 800, en la cual se fijaron cuotas complementarias mensuales para el pago del monto adeudado en concepto de alimentos atrasados de acuerdo a la liquidación practicada a fs. 783, por las quejas vertidas en el memorial de fs. 803/806, que fue respondido a fs. 809/810. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantiene mel recurso interpuesto a fs. 812 en la instancia de grado.

Es sabido que el juez cuenta con amplias facultades para establecer el monto y el número de tales cuotas debiendo tenerse en consideración, por una parte, el caudal de ingresos del alimentante y el monto de la cuota ordinaria, como así también la circunstancia de que no debe desnaturalizarse el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (conf. B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, n° 502, pág. 465/6; F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t. IV, pág. 241; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 3, pág. 295 y sig.; C.N.Civil, esta S., c. 96.283 del 11-5-94, c. 476.268 del 26-

02-07, c. 575.720 del 26-04-11, entre muchas otras).

En síntesis, debe guardar relación con el sueldo o ingreso que percibe el obligado y con la pensión fijada, a fin de que el total de ambos rubros no resulte excesivamente gravoso para el alimentante, ni exiguo para la alimentada (conf. C.N.Civil, esta S., c. 96.283 del 11-5-94, c. 166.324 del 25-10-95, c. 476.268 del 26-02-07, c. 575.720 Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24409642#211140636#20180710130550024 del 26-04-11, entre muchas otras).

Ello así, en los términos del art. 645 del Código Procesal, aplicable analógicamente al supuesto de autos y ponderando la condición del demandado, el monto que arrojó la liquidación aprobada que luce a fs. 793, y demás circunstancias aludidas en la sentencia dictada en autos, se considera prudente y equitativo confirmar la resolución recurrida, pues si se tiene en cuenta el monto que surge de aquella, no puede presumirse que los demandados...

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