Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Diciembre de 2018, expediente CIV 006679/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Ex. 6679/15 “Z., L. A. C/ B. F. Y C. S.A.” S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” J. 58 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

Z., L. A. C/ B. F. Y C. S.A.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 539/543, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.

DUPUIS. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.-L.A.C.Z. demandó a B.F. y C. S.A. la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido con fecha 9 de diciembre de 2013 en el H.P., sito en la calle G.C. 2774, de esta Ciudad.

Según lo relatado en la demanda el 4 de diciembre de 2013 el actor junto a su hijo L.R.G.Z. viajan desde la Ciudad de San Carlos de Bariloche hacia Buenos Aires, hospedándose del 5 al 11 de diciembre del mismo año en el H.P., específicamente en la habitación n° 29 ubicada en el tercer piso. La finalidad del viaje era despedirse de L.R. ya que viajaría por varios meses a EEUU. El 9 de diciembre dejan la habitación, al volver en horas de la tarde notan que alguien había ingresado, la cerradura de la habitación en apariencia había sido violentada, estaba todo desordenado, la ropa arriba de la cama, la caja fuerte era evidente que había sido violentada, y manifiestan que adjuntan fotos a fin de ilustrar el estado en el que se encontraba. Aducen que le sustraen U$S 1696 y $12.000 destinados al viaje de su hijo. Además, una notebook marca Dell, una máquina de fotos marca Sony y ropa de menor valor. Proceden a dar aviso a la recepcionista Amelia Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24665849#224382016#20181220090932274 B., esta última constata los hechos y llama a las mucamas F. B. y E. R.

D., quienes no supieron explicar los hechos mencionados. Ese mismo día realiza la denuncia en la comisaría n° 23. El 10 de diciembre de 2013 solicita un préstamo personal en el Banco Santander Río por la suma de $12.512 y otro en el Banco Francés por $3.000, puesto que faltaban horas para que su hijo partiera. A fin de recobrar los bienes sustraídos el 13 de diciembre de 2013 intima a la sociedad demandada mediante carta documento, la que no es contestada. Dichos bienes fueron reemplazados el 19 de diciembre de 2013 en un viaje que hizo a Chile ascendiendo el costo de la computadora a U$S 399.58 y U$S 114,15 la máquina de fotos.

En la sentencia obrante a fs. 539/543 la juzgadora hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar a la parte actora las sumas de $ 16.000 y U$S 1.696, más sus intereses y las costas del proceso.

El pronunciamiento fue recurrido únicamente por el demandado. Fundó su apelación a fs. 550/552, cuyo traslado fue respondido a fs. 555/563.

  1. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho -diciembre 9/2013-. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    El artículo 1118 del Código Civil establece que los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

    En este sentido se ha expuesto que aunque el art. 1118 parece exigir que se identifique como autor del daño, a un empleado del hotelero, no es así, pues rigen los principios de la responsabilidad contractual u Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24665849#224382016#20181220090932274 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E ordinaria, y se ha entendido que al damnificado le basta probar su condición de alojado en calidad de viajero y la existencia del daño sufrido sin necesidad de identificar al autor de ese daño. Es que se está en presencia del incumplimiento de una preexistente obligación de resultado, incumbiéndole al acreedor acreditar solo el incumplimiento a través del daño sufrido y es al deudor a quien le toca suministrar la prueba de la causa eximente de su responsabilidad (L., J.J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T. IV-A, p. 324, nº 2551, Abeledo-Perrot, cuarta edición actualizada, Bs. As. 2012). El demandado solo puede eximirse de responsabilidad demostrando que, el daño es obra del propio damnificado, o el resultado de un caso fortuito o fuerza mayor. También se ha considerado incluido entre las causas de exoneración el supuesto que se trate de “efectos de gran valor de los que regularmente no llevan consigo los viajeros” (art. 2235 del Código Civil) (L., op. cit. p. 324/325, nº

    2552; B., G.A., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” T. II, p. 315/316, 9ª. edición, La Ley, Bs. As. 2008; K. de C., A., en “Código Civil y Leyes...

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