Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 6 de Octubre de 2014, expediente CIV 009074/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “Z. Y A., J. J. C/ S., M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 9.074/06 JUZG.:

LIBRE/HONORARIOS: CIV/9074/2006/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 días de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z. Y A., J. J. C/

SAC MATIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 734/749, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -B.A..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 734/749 condenó a M.J.S. y B. C. Argentina de Seguros S.A. al pago de $117.600 más intereses y costas a J.J.Z. y A..

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Para así decidir tuvo por demostrado que el nombrado en primer término el día de Navidad de 2003 al mando de un Renault Clio había generado un choque en cadena en Av. General Paz, a la altura de Av. R.B., del que había resultado víctima el actor que circulaba a bordo de un V.G., y en el que habían participado los terceros citados C.M. que conducía un Fiat Siena y M.L.D. que hacía lo propio con su Peugeot 505.

  2. El fallo fue apelado por el demandado y su aseguradora, quienes en su memorial de fs. 843/846, contestado a fs.

    848/853 y 855/vta., cuestionan la responsabilidad atribuida, las partidas admitidas y la tasa de interés.

  3. El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf.

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    Para que un vehículo provoque daños a otro -y a sus ocupantes- no es necesario que lo contacte directamente pues ello puede ocurrir si embiste otro que a su vez lo hace contra un tercero, como acontece precisamente en los llamados choques en cadena.

    En estos supuestos las energías absorbidas por cada uno de los paragolpes son insuficientes para consumir la energía que tenía cada uno de los rodados con respecto al que lo precedía y sucedía en orden de marcha (cf. peritaje de fs. 516).

    A veces, es tal la fuerza del impacto, que provocan el desplazamiento del automóvil chocado hacia adelante el que a su vez termina por precipitarse contra el que lo antecede. En algunos casos más complejos, sobre todo en autopistas y rutas, llegan a producirse los denominados choques en cadena (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 560.230, del 29/6/11).

    En el caso, precisamente, está demostrado que el Renault Clío del demandado M.S. chocó el Peugeot 505 de M.L.D., éste embistió el Fiat Siena de C.M., que a su vez colisionó el Volkswagen del actor (declaración testifical de fs. 55 e informe pericial de fs. 62 y vta., ambos de la causa penal; reconocimiento de fs. 85, 160 y 201; denuncias ante las aseguradoras de fs. 346, 379 (reiterada a fs. 466) y 388 de la presente y peritaje de ingeniería de fs.

    509 y 516).

    El pronunciamiento le ha atribuido exclusiva responsabilidad de este entuerto al demandado sobre la base de su confesión ficta, lo que es cuestionado por el vencido.

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN El art. 417 del Código Procesal prescribe que “si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta la circunstancias de la causa y las demás producidas. En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado”.

    Se ha señalado que la confesión ficta produce los mismos efectos que la expresa en cuanto hace a la admisión de los hechos contenidos en la posición de que se trata, pero a diferencia de ésta última, es susceptible de desvirtuarse por prueba en contrario. Por ello constituye una presunción iuris tantun en contra del absolvente (cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. A.P., Buenos Aires, 1984, t. IV, p. 551; C.N.Civ., sala D del 16/5/92, D.J. 1992-2-

    775; ídem, sala H del 15/10/12 “F.M. c/ Miguel Robayna S. A.” MJJ76655).

    En este sentido, la absolución de posiciones en rebeldía tiene validez en tanto y en cuanto no existan probanzas que desvirtúen la presunción que emana de ese reconocimiento ficto (C.N.Civ., sala F en L. 453.533 del 25/9/06 y “Nuñez c/ Pinar de Rocha” del 7/4/09 MJJ44173).

    Si bien es cierto que las posiciones fictas no constituyen una prueba de valor absoluto y es del caso prescindir de ellas cuando otras medidas probatorias se le opongan y tengan suficiente eficacia como para contribuir a formar el criterio del juzgador, no lo es menos que cuando no existen otras constancias demostrativas arrimadas al proceso no pueden soslayarse las conclusiones que cabe extraer de tal probanza, al tratarse de Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G antecedentes brindados voluntariamente por quien estaba obligado a comparecer al pleito a cumplir con un deber procesal de máxima importancia (C.N.Civ., sala K, en L. 97.476 del 20/4/98 y sala E “López c/ Cti”, del...

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