Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 069938/2020

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

69938/2020

Z. G., M. A. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, 19 de abril de 2023.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Téngase por contestado el traslado conferido a su respecto.

Estos autos se encuentran en condiciones de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la progenitora de las menores de marras contra la resolución judicial dictada por esta Sala el día 17

de febrero del corriente año, que confirmó la sentencia del día 31 de octubre próximo pasado mediante la cual se decretó el estado de adoptabilidad de las niñas M. A. Z. G. y L. J. Z..

Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la Dra.

L. E. N. en su carácter de Coordinadora de la Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 22 de marzo del corriente año, quien solicita el rechazo del mencionado recurso, con expresa imposición de costas. Asimismo, fue contestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien dictamina con fecha 30 de marzo y solicita se rechace el remedio federal intentado; y por último y con la presentación a despacho se expide la Dra. L.

I. I., Titular de la Defensoría Pública Tutoría n° 2, quien también solicita el rechazo del recurso extraordinario intentado y que se confirme el decisorio en crisis.

Para fundar la queja, la incidentista alegó cuestión federal por la violación de preceptos constitucionales y arbitrariedad en la decisión del Tribunal.

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 20/04/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

II.- Respecto a la cuestión federal, cabe subrayar que conforme lo establece el art. 14 de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario cuando se ha puesto en cuestión la validez de una ley o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido en contra de la validez de las mismas (art.14,

inc.1°). Asimismo, cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un Tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio (art.14 inc. 3°).

La mera enunciación acerca de la afectación de garantías constitucionales, no reúne los recaudos para interpretar la existencia de una cuestión federal simple o compleja como la esgrimida.

En tal sentido, se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido, la cual solo existe cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido (CSJN,

Fallos 322:1888) porque, de lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte puesto que en cualquier juicio, en última instancia, se discute alguna norma constitucional (C.S.J.N., 24/09/1991, “T. A. N. SA. c/ M. de la C. de B. A. s/ repetición”, Fallos314:1081.)

El estudio de la causa permite advertir que no obstante la mención respecto a una supuesta conculcación de principios de raigambre constitucional, lo que trae la pieza a estudio es una mera disconformidad con la decisión recaída y el alegado conflicto constitucional es solo aparente.

Fecha de firma: 19/04/2023

Alta en sistema: 20/04/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

A esta convicción se arriba considerando que no se ha decidido en contra de los derechos y garantías constitucionales reconocidos a favor de...

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