Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 23 de Febrero de 2023, expediente FMP 003052/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “Z., G. M. c/ OBRA SOCIAL ACCORD SALUD

(UPCN) s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 3052/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban las actuaciones al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 38, por la apoderada de la requerida, en tanto hace lugar al presente amparo, imponiéndole las costas del proceso y regula honorarios (fs.

    39/42).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, se agravia la apelante del decisorio puesto en crisis, cuestionando la imposición de las costas a cargo de su mandante, alegando que su representada ha dado total cumplimiento a la petición efectuada por el amparista, habiendo procedido con la entrega de la medicación, cuya constancia fue presentada en autos, con lo cual,

    considera inadecuado lo resuelto por V.S. respecto a que se haga lugar a la acción de amparo como así también de que las costas del proceso sean soportadas por su mandante.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    En ese orden, sostiene que deviene improcedente la aplicación del principio general de costas al vencido, correspondiendo que el pronunciamiento sobre la cuestión deba ser abstracta.

    Concluye solicitando que se revoque el decisorio del juez de grado, se declare la cuestión abstracta y se impongan las costas en el orden causado.

    Finalmente, apela por elevados los honorarios regulados a la Dra.

    V.G.P.M., por los fundamentos vertidos en su libelo recursivo, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no siendo respondidos por la parte accionante, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 46, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves (…), está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá

    de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte,

    tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

  4. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T °

    XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Que el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25),

    el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178;

    308:344 y 324:3988).

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

    protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º,

    primer párrafo, de la ley 23.661).

    Adentrándome en el análisis del recurso articulado, en primer lugar diré que tengo por debidamente acreditada la circunstancia de que ésta ha sido la vía idónea para demandar, en razón de haber demostrado el actor la gravedad del padecimiento que lo aqueja y la indicación médica del galeno tratante, en la cual prescribe el tratamiento medicamentoso oncológico objeto del presente amparo (ver fs. 2/21).

    Sumado a lo expuesto, de la compulsa de las actuaciones y los dichos vertidos por la accionada en oportunidad de allanarse, se observa que recién luego de iniciado el proceso y decretada la medida cautelar pertinente, la accionada formula su allanamiento y denuncia en el expediente la entrega de la prestación pretendida.

    Hasta aquí, comparto el criterio adoptado por el Juez de grado en cuanto que corresponde tener presente el allanamiento, toda vez que para determinar que un allanamiento carezca de efectos, el mismo deberá comprometer al orden público (Cfr. Art. 307 CPCN) (Cfr. CNCiv.

    Sala “A”, 16/04/1996 “G.A.R.c.. C. O. y otros” “DJ” 1997-2-788, “ED”

    170-290), lo que no parece acaecer aquí.

    Creo además necesario aclarar en éste punto, que el allanamiento supone “(…) rendirse ante una demanda, aceptar una decisión o no controvertir una convención entre partes. Importa expresamente un acto Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    de abdicación, y como tal, debe ser expreso e indudable” (Cfr. G.,

    O. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”

    Edit. La Ley, T ª II, pág.243). Y puede válidamente allanarse quien es emplazado a contestar demanda, pues es quien reviste calidad de parte en sentido sustancial.

    En este sentido, entiendo que la requerida ha cumplido con la orden cautelar dictada en autos, allanándose en forma plena, real incondicional y total a la pretensión del actor, pero luego del dictado de esa manda judicial, lo cual habrá de impactar directamente en mi decisión acerca del presente recurso.

    Por ello, es que según lo interpreto, cabe tener presente el allanamiento efectuado en autos, aun cuando seguidamente evaluaré su “oportunidad”, coincidiendo –asimismo- en este tópico con lo resuelto por el Juez de grado.

    De todas maneras, es del caso enfatizar que como es sabido, el allanamiento, por sí mismo, no decide ni elude la sentencia, con lo que el Magistrado actuante en la contienda debe dictarla con absoluta libertad,

    no estando condicionado en su decisión por la actitud de quien se allana.

    Bien se ha sostenido en éste sentido, que “(…) aun mediando allanamiento, no cabe reputar concluida la instancia, ya que es necesario que se dicte una sentencia, por cuanto aquel carece de efecto disuasorio propio” (Cfr. C.. Sala “D”, 14/10/81; I.. N º 33), ello, aunque el allanamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR