Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Febrero de 2018, expediente CIV 013515/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.Z., G.G. c/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Expte. N° 13515/2016/CA1 Juzgado. N° 71 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días de Febrero de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Z., G. G. C/

BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs.

262/270, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. –CARLOSA.B.I.-C.C.C.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 262/270 hizo lugar a la demanda y condenó a E.B.D. a pagar a G.G.Z. la suma de $57.786,53, más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118 LS)

    Viene apelada por ambas partes. El actor expresó sus agravios a fs. 281/286 -respondidos a fs. 295/296- en procura de que se eleve la cuantía de las partidas indemnizatorias. La demandada y su seguro, en cambio, en su presentación de fs. 288/293 (con respuesta a fs. 297/299) cuestionan la atribución de responsabilidad por entender que el conductor del pretendiente fue el único responsable del Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #28119369#198538240#20180215132020476 accidente al no respetar la prioridad de paso con que contaba el rodado de su parte; también se agravian por la admisión del lucro cesante.

  2. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el presente. Al respecto, no obstante que el 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo que los hechos que dieron origen al reclamo se rigen por el Código Civil sustituido y sus leyes complementarias que se encontraban vigentes al momento de ocurrir los hechos, como bien lo ponderó el juez de grado sin agravio de las partes en este aspecto.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones a fin de armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un contexto histórico determinado. Estas respuestas equilibradas contribuyeron –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #28119369#198538240#20180215132020476 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z.D.G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3).

    En tales condiciones, si el siniestro tuvo lugar el 2 de junio de 2015, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la cuestión atinente a la responsabilidad habrá de regirse por la ley...

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