Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Abril de 2016, expediente CIV 094318/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 94.318/2009 “A Z G c/ Nacrach SA y otros s/ daños y

perjuicios” J.. Nº 103.

nos Aires. a los 14 días del mes de abril de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de

pronunciarse en los autos caratulados: “A Z G c/ Nacrach SA y otros s/

daños y perjuicios”

La Dra. M.:

I. La sentencia obrante a fs.270/278 hizo lugar a la

excepción de falta de legitimación pasiva incoada por A M A y rechazó la

demanda entablada por G A Z contra M Y N y N.A. con costas a

la actora vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien

expresa agravios a fs. 313/318.

A fs. 321/322 luce el dictamen del Ministerio Público de la

Defensa solicitando se confirme la sentencia recurrida.

A fs. 324 se dicta la providencia llamando autos a sentencia,

la cual se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de

resolver.

II. En su extensa pieza recursiva la apelante cuestiona

fundamentalmente, que el a quo no ha valorado el contenido de la causa

penal, señala que se trató de una imputación huérfana de fundamentos,

una denuncia dolosa e inmoral, efectuada por un deudor contra su

acreedor laboral para amedrentarlo, que no se ha valorado las

declaraciones testimoniales y que se efectúo una arbitraria valoración de

la sentencia del Tribunal Penal.

Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12259788#150506839#20160412135040483 Que el razonamiento efectuado por el sentenciante en

relación al juicio que se tramitara en su contra, implica una certera

agresión al art 18 de la Constitución Nacional, finalmente señala una

ausencia de valoración de la conducta de la parte demandada,

arbitrariedad en el cese de la legitimación pasiva del Sr. A, y ausencia de

valoración de la conducta de los demandados de iniciar una acción penal,

aduce que se trató de una cuestión laboral que los demandados llevaron

a otra sede para evitar someterse a normas de orden público y que no fue

valorada adecuadamente la pericia médica existente en autos.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial

de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por

la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su

art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las

situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de

la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas

que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho

que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende

atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha

quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la

ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así

como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

IV. Cabe señalar que reiteradamente hemos sostenido que

la “acusación calumniosa” consiste en la falsa imputación de un delito que

pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple

denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de

acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante

autoridad pública policial o judicial y la falsedad del acto denunciado,

pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando,

Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12259788#150506839#20160412135040483 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por absolución

o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº

43.272/2001 “Calandrino, A. c/ Llanos, M. D. s/ Daños y

perjuicios.”, Í. 5/11/2011, “N., A. y otro c/ Boehringer

Ingelheim S. A. s/ Daños y Perjuicios” ídem id, 27/10/2015, Expte Nº

98.003/2010 “Lucioli Estela Raquel c/ S.A. s/ daños y perjuicios” I. d;

E.. 24/11/2015 Nº 28.570/1999 “M. de C. N. V. y

otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios” entre muchos otros).

Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto,

para una parte de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con

conocimiento de la falsedad de la imputación”, es decir, sabiendo que el

imputado era inocente, siendo menester aquí entonces el “dolo”

configurativo del delito civil (art. 1072 C.C y actual art 1724 in fine del CCy

CN).

Para la otra corriente no resulta necesario que se haya

actuado con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta

que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o

negligencia al efectuar la imputación; es decir, se genera un supuesto de

cuasidelito civil, "hecho ilícito que no es delito” según el Código Civil (Conf

CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “Calandrino, A.

c/ Llanos, M. s/ Daños y perjuicios.”, Ídem, 5/11/2011, “N.,

A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y Perjuicios” ídem id,

27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008 “S. Sonia Lorena c/ Guerra Cruz

Angelina s/ daños y perjuicios” Id id, 18/11/2014 Expte. Nº 79.250/2009

C. J. c/ A. F. H. s/ daños y perjuicios

Id.id

Expte. 24/11/2015 Nº 28.570/1999 “M. de C. y

otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios” entre muchos otros).

Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan

por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida

diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de

quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la

jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para

hacerlo (Conf. P., R., "Responsabilidad Civil por denuncias o

querellas precipitadas e imprudentes", JA 65115).

Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12259788#150506839#20160412135040483 Ahora bien la posición doctrinaria más estricta exige, para

que exista derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el

sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las

causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del

imputado (Z. de R., M., “Resarcimiento de daños, Daños

a las personas (integridad espiritual y social)”, Tomo 2 C, Editorial

Hammurabi, pág. 389; P., R. D. y Vallespinos, Carlos

Gustavo, “Instituciones de Derecho Civil Obligaciones”, Editorial

Hammurabi, Tomo IV, pág. 370, entre muchos otros).

Pero aún cuando se adoptara una posición más flexible,

admitiéndose la posibilidad de que existan casos excepcionales en los

que, no obstante haber terminado el proceso penal...

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