Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Abril de 2016, expediente CIV 094318/2009/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2016 |
Emisor | SALA J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 94.318/2009 “A Z G c/ Nacrach SA y otros s/ daños y
perjuicios” J.. Nº 103.
nos Aires. a los 14 días del mes de abril de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de
pronunciarse en los autos caratulados: “A Z G c/ Nacrach SA y otros s/
daños y perjuicios”
La Dra. M.:
I. La sentencia obrante a fs.270/278 hizo lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva incoada por A M A y rechazó la
demanda entablada por G A Z contra M Y N y N.A. con costas a
la actora vencida.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien
expresa agravios a fs. 313/318.
A fs. 321/322 luce el dictamen del Ministerio Público de la
Defensa solicitando se confirme la sentencia recurrida.
A fs. 324 se dicta la providencia llamando autos a sentencia,
la cual se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de
resolver.
II. En su extensa pieza recursiva la apelante cuestiona
fundamentalmente, que el a quo no ha valorado el contenido de la causa
penal, señala que se trató de una imputación huérfana de fundamentos,
una denuncia dolosa e inmoral, efectuada por un deudor contra su
acreedor laboral para amedrentarlo, que no se ha valorado las
declaraciones testimoniales y que se efectúo una arbitraria valoración de
la sentencia del Tribunal Penal.
Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12259788#150506839#20160412135040483 Que el razonamiento efectuado por el sentenciante en
relación al juicio que se tramitara en su contra, implica una certera
agresión al art 18 de la Constitución Nacional, finalmente señala una
ausencia de valoración de la conducta de la parte demandada,
arbitrariedad en el cese de la legitimación pasiva del Sr. A, y ausencia de
valoración de la conducta de los demandados de iniciar una acción penal,
aduce que se trató de una cuestión laboral que los demandados llevaron
a otra sede para evitar someterse a normas de orden público y que no fue
valorada adecuadamente la pericia médica existente en autos.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por
la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad”
de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su
art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las
situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de
la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas
que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho
que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende
atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha
quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la
ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así
como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. Cabe señalar que reiteradamente hemos sostenido que
la “acusación calumniosa” consiste en la falsa imputación de un delito que
pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple
denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de
acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante
autoridad pública policial o judicial y la falsedad del acto denunciado,
pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando,
Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12259788#150506839#20160412135040483 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por absolución
o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº
43.272/2001 “Calandrino, A. c/ Llanos, M. D. s/ Daños y
perjuicios.”, Í. 5/11/2011, “N., A. y otro c/ Boehringer
Ingelheim S. A. s/ Daños y Perjuicios” ídem id, 27/10/2015, Expte Nº
98.003/2010 “Lucioli Estela Raquel c/ S.A. s/ daños y perjuicios” I. d;
E.. 24/11/2015 Nº 28.570/1999 “M. de C. N. V. y
otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios” entre muchos otros).
Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto,
para una parte de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con
conocimiento de la falsedad de la imputación”, es decir, sabiendo que el
imputado era inocente, siendo menester aquí entonces el “dolo”
configurativo del delito civil (art. 1072 C.C y actual art 1724 in fine del CCy
CN).
Para la otra corriente no resulta necesario que se haya
actuado con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta
que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o
negligencia al efectuar la imputación; es decir, se genera un supuesto de
cuasidelito civil, "hecho ilícito que no es delito” según el Código Civil (Conf
CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “Calandrino, A.
c/ Llanos, M. s/ Daños y perjuicios.”, Ídem, 5/11/2011, “N.,
A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y Perjuicios” ídem id,
27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008 “S. Sonia Lorena c/ Guerra Cruz
Angelina s/ daños y perjuicios” Id id, 18/11/2014 Expte. Nº 79.250/2009
C. J. c/ A. F. H. s/ daños y perjuicios
Id.id
Expte. 24/11/2015 Nº 28.570/1999 “M. de C. y
otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios” entre muchos otros).
Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan
por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida
diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de
quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la
jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para
hacerlo (Conf. P., R., "Responsabilidad Civil por denuncias o
querellas precipitadas e imprudentes", JA 65115).
Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12259788#150506839#20160412135040483 Ahora bien la posición doctrinaria más estricta exige, para
que exista derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el
sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las
causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del
imputado (Z. de R., M., “Resarcimiento de daños, Daños
a las personas (integridad espiritual y social)”, Tomo 2 C, Editorial
Hammurabi, pág. 389; P., R. D. y Vallespinos, Carlos
Gustavo, “Instituciones de Derecho Civil Obligaciones”, Editorial
Hammurabi, Tomo IV, pág. 370, entre muchos otros).
Pero aún cuando se adoptara una posición más flexible,
admitiéndose la posibilidad de que existan casos excepcionales en los
que, no obstante haber terminado el proceso penal...
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