Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 084942/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

84942/2021

Z., A. F. Y OTRO c/ B.,

  1. A. Y OTRO s/EJECUCION

    HIPOTECARIA

    Buenos Aires, 6 de febrero de 2023.- APE

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada el día 27

    de octubre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 2 de noviembre de dicho año, contra la resolución judicial del 19 de octubre de 2022.

    Dicho pronunciamiento rechaza la excepción de inhabilitad de título interpuesta como así también los planteos de imprevisión contractual -por exceder el marco de la presente acción- y pesificación de la deuda, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital adeudado, con más sus intereses, fijando los compensatorios en el 1,25 % mensual y los punitorios en el 0,25 % mensual.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 10 de noviembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 28 del mismo mes y año. Se agravia, en primer término, de la falta de tratamiento del planteo de imprevisión contractual por considerar que escapa al limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo, lo que entiende que constituye un excesivo rigor formalista que atenta contra el principio de economía procesal. Asimismo, destaca lo normado por el art. 1091 del CCyC y el estado de emergencia decretado con la sanción de la ley 27.541, de Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    fecha posterior al contrato de marras, que generó una desproporción sobreviniente de la prestación de una de las partes.

    Cuestiona la absolutización ideológica del principio de intangibilidad contractual, resaltando la existencia de mecanismos que permiten corregir los efectos de un contrato que, de forma manifiesta,

    hiere los principios más elementales de la buena fe, la justicia y la reciprocidad de las contraprestaciones.

    También se agravia del rechazo de la pesificación de la deuda, subrayando que ordenar el cumplimiento en moneda foránea constituye un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa del acreedor. Destaca lo dispuesto por el art. 765 del CCyC, disintiendo que dicha norma sea de carácter supletorio.

    Por último, ataca la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado por considerarla exorbitante y usurera. Resalta que no se ponderaron las tasas vigentes para las inversiones en dólares estadounidenses y que se trata de una moneda que no ha sufrido desvalorización.

    Los ejecutantes, por su parte, contestan el traslado pertinente solicitando que se declare la deserción del recurso bajo estudio por no haberse dado adecuado cumplimiento de lo normado por el art. 265 del CPCC. En subsidio, contestan los agravios esgrimidos por la apelante.

  3. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por los ejecutantes.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

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    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte.

    2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265

    del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  4. Zanjada dicha cuestión, corresponde analizar lo atinente a la posibilidad de oponer la imprevisión contractual como excepción a la ejecución.

    Al respecto, cabe recordar que esta Sala ha entendido que ha de ser admitida. Nótese que si bien numerosos autores entienden que la imprevisión no procede, a título de excepción, en los juicios ejecutivos sino que el ejecutado debería consignar lo reclamado y repetirlo en juicio ordinario, dicha solución ortodoxa puede constituir un exceso ritual manifiesto, en detrimento del deudor (conf.

    Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias.

    Comentado, anotado y concordado”, T° 5, pág. 942, Ed. Astrea), por lo que se procederá a su estudio a efectos de satisfacer a la recurrente (conf. CNCiv., S.J., “., M.T.c.M., E.

  5. s/ ejecución”, 16/10/20).

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    Establecido ello, es dable rememorar que la teoría de la imprevisión permite obtener la resolución o modificación de los contratos cuando, a causa de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la prestación a cargo de una de las partes se hubiera tornado excesivamente onerosa.

    Los antecedentes de esta doctrina se remontan al derecho medieval, en el cual los postglosadores habían llegado a la conclusión de que los contratos llevan implícita la cláusula rebus sic stantibus, es decir, mientras se mantengan las circunstancias de hecho existentes al contratar, porque las partes habían consentido sobre la base de ellas.

    Modernamente, se fundamenta el instituto de la imprevisión en la regla fundamental de la buena fe en la ejecución del negocio (conf. Belluscio-Zanoni, op. cit., T° 5, pág. 917, Ed. Astrea).

    Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la teoría de la imprevisión, la causa por la que la prestación se vuelve excesivamente onerosa debe resultar de una alteración extraordinaria e impredecible de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y que resultan totalmente extrañas al riesgo asumido por el deudor (art. 1091 del CCCN, O.J.A.-.R.G., Natalia Garozzo –

    Coordiandores-, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    concordado y análisis jurisprudencial”, Tomo 4, p. 354; CNCiv., S.K., “., S. c/ F., H. F. s/ ejecución hipotecaria”, 3/11/22), condiciones que, a tenor de lo expuesto, cabe adelantar que no se presentan en autos.

    Conviene señalar que en la escritura n° 155, del 30 de julio de 2019, las partes establecieron en la cláusula 1° un mutuo con garantía hipotecaria en favor de la ejecutada en la suma de USD

    45.000, con una tasa de interés del 15 % anual. En la cláusula 2°

    pactaron que la deudora debía cumplir la obligación entregando dólares estadounidenses billetes y cualquier otra forma sería Fecha de firma: 06/02/2023

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    considerada como incumplimiento. También que si como consecuencia de un cambio del régimen legal la obligación de devolver el préstamo con la moneda establecida se tornara de cumplimiento imposible, la deudora podría liberarse de la deuda entregando bonos externos de la República Argentina de cualquier serie, en cantidad suficiente para que vendidos en las plazas de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, Montevideo, República Oriental del Uruguay o Zurich, Suiza, a opción de la acreedora, se obtenga los dólares billetes necesarios o bien también a opción del acreedor mediante la entrega de la cantidad de pesos suficientes a fin de adquirir los dólares billetes estadounidenses en las citadas plazas.

    En la cláusula 13° estipularon que la deudora renunciaba expresamente a invocar la teoría de la imprevisión por aumento del valor del dólar cualquiera fuera la magnitud que tal hecho,

    comprometiéndose obtener los dólares billetes para el pago total de lo adeudado, haciendo expresa renuncia a lo establecido en el artículo 765 del CCyCN, ratificando que la obligación la contraía en los términos del art. 766 del mismo Código.

    Es apropiado señalar que, en materia contractual, su efecto vinculante determina que su contenido solo pueda ser modificado o extinguido por...

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