Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Noviembre de 2017, expediente CIV 071453/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 71.453/12 (J. 13)

Z., D.C.H.D.N., P.R.S.A..

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

Z., D.C.H.D.N., P.R. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

, respecto de la sentencia corriente a fs. 301/307, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. CALATAYUD.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

D.Z. se presentó por derecho propio en carácter de heredero de su tía Z.N.A.Z. promoviendo demanda por prescripción adquisitiva de la mitad indivisa del bien sito en la calle J.M. …, unidad funcional n°

2, planta baja, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra los herederos de P.R.N.. Explicó en esa oportunidad que Z. y N. contrajeron matrimonio en el año 1950 en México porque éste se encontraba separado de hecho comenzando a vivir desde entonces en el mencionado domicilio como inquilinos. El 20 de febrero de 1965 compraron en condominio dicha propiedad y el 15 de mayo de 1966 falleció N. sin dejar descendencia con lo cual, aseguró el actor, Z. se consideró legítima heredera de su parte indivisa del inmueble. Alega que desde ese momento actuó como única dueña ejerciendo una posesión exclusiva del inmueble realizando mejoras en el año 1982 cuando su hermana fue a vivir con ella. El demandante explicó que su tía se trasladó en el año 2004 a su casa con su familia disponiéndose la ejecución de algunas refacciones y posteriormente se ofreció el departamento en alquiler.

Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12810149#193651074#20171114114907912 La pretensión fue respondida por el Defensor Público Oficial quien decidió atenerse a la prueba que aportara el actor desconociendo, a la vez, la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada con la demanda.

El juez de grado examinó en la sentencia de fs. 301/307 la prueba producida en el curso del expediente y declaró operada la prescripción adquisitiva veinteañal a favor de D.Z. de la parte indivisa del referido inmueble que estaba registralmente inscripta a nombre del demandado N..

Contra dicho pronunciamiento la curadora del proceso sucesorio vacante de P.R.N. interpuso recurso de apelación a fs. 308 que fundó con la expresión de agravios de fs. 325/328 que fue respondido por el demandante con el escrito de fs.330/333.

Sostiene la apelante que en los procesos por prescripción adquisitiva entre condóminos la prescripción adquisitiva debe ser apreciada de una manera más estricta en atención a que de lo contrario se estaría privando del dominio a los demás propietarios. Desde esta perspectiva aduce que no surge acreditado por parte del actor en qué momento su tía intervirtió su título de condómina a única y exclusiva dueña del inmueble.

Se cuestiona que en la sentencia se realizó una valoración errónea y parcial a favor del demandante en relación a la prueba testimonial como en lo relativo al pago de los servicios que no significa un elemento acreditante de la interversión del título posesorio.

Es cierto que, como indica la apelante en su memorial, se exige habitualmente un criterio más estricto cuando se trata de demostrar la configuración de una prescripción adquisitiva en casos en que un inmueble es de propiedad de varias personas, particularmente cuando entre ellas existe algún tipo de relación familiar. La dificultad en orden a la determinación de la interversión de título puede producirse especialmente cuando se presenta una usucapión entre condóminos donde el actor debería acreditar, en principio, que los copropietarios tomaron conocimiento de su intención de prescribir la totalidad del inmueble sin que pueda existir ninguna clase de duda al respecto, dado que los actos del usucapiente Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12810149#193651074#20171114114907912 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E podrían confundirse con el ejercicio de los derechos que la ley otorga al condómino sobre la cosa común (art. 2676 ss. y cdtes. del C.. C..) (ver CApCivyComAzul, sala II, causa n° 61.330, sentencia del 29/05/2017, “B.J.A. c.B.A.G. y otro. s/ prescripción adquisitiva vicenal. Usucapión”, voto del Dr. Galdós).

El punto decisivo gira, pues, en torno a si es posible tener por comprobado en esta causa que Z. primero y su sobrino después, llevaron ese tipo de actos que en su ejercicio mismo revelen una interversión del título original de condómina de la primera para evidenciar su voluntad de poseer la totalidad de la...

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