Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 3 de Agosto de 2020, expediente FCB 035521/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “Z., C.CH. c/ SUME SALUD s/AMPARO LEY 16.986

doba, 3 de agosto dos mil veinte.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Z., C. CH. c/ SUME SALUD s/AMPARO LEY

16.986” (Expte. Nº: FCB 35521/2019/CA1)” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público oficial en representación de los actores, doctor M.G.Z., en contra de la resolución de fecha 28 de Noviembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal de B.V. que dispuso: “(…)I) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por Z., C.CH.

respecto del pedido de cobertura de las ocho (8) sesiones mensuales de psicomotricidad y ocho (8) sesiones mensuales de fonoaudiología y rechazarla en las demás pretensiones,

por las razones vertidas en los considerandos respectivos. II) Ordenar a S.S., para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la presente, proceda a la autorización de ocho (8) sesiones mensuales de psicomotricidad y ocho (8) sesiones mensuales de fonoaudiología, como fuera indicado por su médica tratante, bajo apercibimiento de comunicar a Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en caso de incumplimiento. III) Imponer las costas del proceso en un cuarenta por ciento (40%) a cargo de la parte actora y un sesenta por ciento (60 %) a cargo de la parte demandada (art. 17 de la ley 16.986 y art. 71 del CPCCN). IV) Regular los honorarios del Defensor Público Oficial, Dr. M.G.Z., en la suma de pesos veintinueve mil veinte ($ 29.020) lo que equivale a diez (10) UMA, con más los intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago, no correspondiendo regular honorarios a la Dra. M.L.T., en carácter de representante complementaria de la menor,

y regular los de los apoderados de la parte demandada, Dra. A.S.R. O’ N. y C.M.M., en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos veintinueve mil veinte ($ 29.020) lo que equivale a diez (10) UMA, con más los intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago, a los que en ambos casos deberán adicionárseles la alícuota correspondiente al impuesto al valor agregado, de así corresponder (decreto nº 689/99

AFIP), todo ello teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en cuanto a los intereses.

(…) FDO. S.A.P., Juez Federal.” (fs. 62/67 vta.).

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 03/08/2020

Alta en sistema: 04/08/2020

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

  1. Llegan los presentes autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el defensor público oficial, doctor M.G.Z., en contra de la resolución de fecha 28 de Noviembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal de B.V. (fs. 68/73). Se agravia en primer término por considerar que el fallo es arbitrario en la medida en que hace lugar a las sesiones de psicomotricidad y fonoaudiología basándose en que así lo dispuso su medica tratante, sin utilizar este mismo criterio para otorgar la vacuna objeto de la litis siendo esta también dispuesta por su misma médica, aduciendo el Juez de grado que la misma no se encuentra incluida en el calendario elaborado por el Ministerio de Salud de la Nacion, que carece de fundamentación en alguna causa de riesgo de la paciente o en alguna cuestión especifica que esté relacionada con su discapacidad y, por último, que no se encuentra en la página de la Sociedad Argentina de Pediatría como dentro de los grupos que pueden tener mayor riesgo para contraer la enfermedad meningococcica. En conclusión, sostiene que el criterio utilizado por el A quo equivale a rechazar la cobertura de salud de una prestación porque la misma no se encuentra incluida en el PMO.

    En segundo lugar, el apelante se agravia en cuanto considera que el Inferior, al negar el pedido de leche marca “Nido” y los pañales, ha hecho una disociación en cuanto a las prestaciones que integran las prestaciones básicas y ha puesto algunas en cabeza de las Obras Sociales y otras en cabeza del Estado, siendo a cargo de éste último aquellas prestaciones asistenciales que dependen de la situación socio familiar de la actora y de las necesidades comunes a todos los niños.

    Por último, aduce que de hacerse lugar al recurso de apelación deberá

    cambiarse la imposición de costas, como así también la regulación de honorarios practicada a favor del Ministerio Publico de la Defensa, las que deberán ser reguladas conforme al resultado del pleito.

    Corrido el traslado de ley, éste fue evacuado por la Obra Social demandada (fs.

    75/76).

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al señor F. General quien contesta con fecha 6/02/20, dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 81 y 82).

    Fecha de firma: 03/08/2020

    Alta en sistema: 04/08/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “Z., C.CH. c/ SUME SALUD s/AMPARO LEY 16.986

  2. A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa.

    Es así que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 21/8/19, por los señores Z., B.E. y L., R.M. en nombre y representación de su hija Z., C. CH. en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR