Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 049567/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Z., C. c/ L., M. S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

J. 75 Sala “G” Expte. n° 49567/2020/CA1

Buenos Aires, febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza la demandada contra la resolución digital de fs. 267, por la cual se rechazó la nulidad de la notificación de la demanda planteada por su parte (cfr. memorial de fs. 272/276,

    contestado a fs. 278/286).

  2. Cabe señalar en primer lugar que el conocimiento del cual la ley hace derivar el consentimiento tácito que impide la declaración de nulidad, se refiere al del acto irregularmente cumplido y no al del expediente que aquel integra (art. 170 CPCC).

    De ahí que la sola noticia indirecta que pudo haber tenido la parte de la existencia de un proceso en su contra, en el que no fue debidamente citada y no llegó a intervenir, no alcanza para sanear los eventuales vicios procesales preexistentes que pudieran causarle perjuicio.

    Con mayor razón en el caso, si la consulta de las actuaciones digitales se encontraba restringida desde el inicio con motivo del pedido formulado por el actor en la demanda (v. fs. 29) y no consta recepción personal de la cédula en cuestión (que fue desconocida), por lo que recién a partir de la vinculación pedida al presentarse el letrado apoderado de la apelante (a fs. 183) pudo tomar vista del acto concreto con base en el cual se la tuvo por notificada.

    Por otra parte, como la diligencia cuestionada se trata de la notificación de la demanda, el perjuicio deviene manifiesto en el supuesto de existir una irregularidad grave que afecte dicho acto de comunicación procesal, imposibilitando cumplir su finalidad e impidiendo a la emplazada contestar la acción, por el estado de Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    indefensión que comportaría tal situación (cfr. arts. 18 CN, 149, 169

    y 172, CPCC; CNCiv., S.C., 11/07/996, en LA LEY 1997-B-128;

    íd., esta sala G, Expte. 64978/2012, del 31/03/2015; entre muchos otros).

  3. En apoyo del planteo articulado a fs. 211/229, la recurrente acompañó copia del poder judicial del 17/7/2020, del cual surge su domicilio en la calle Hornos n° 2829, piso 4°, de la ciudad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires; escritura de compra de la unidad, del 6/9/2017; constancia del BAPRO con su nombre dirigida al mismo domicilio y nota del administrador del consorcio informando que aquélla vive en el lugar desde marzo de 2018,

    ofrecido además como testigo (v. documental de fs. 231/242)

    Las constancias indicadas no fueron desconocidas por el actor al contestar el traslado a fs. 245/266 y resultan definitorias en el caso, pues abonan suficientemente el domicilio real denunciado por la emplazada, distinto de aquel al cual fue dirigida la cédula incorporada a fs. 80/82 (Canaveri 692, P.A., O.,

    diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora (el 13/8/21), y corroboran el informe de la anterior diligencia frustrada (del 23/4/21) en el sentido que una persona de la propiedad dijo que “la requerida no vive allí, manifestando que actualmente viviría en el microcentro” (v. fs. 70 e información que se reitera en la cédula de fs. fs. 133/134, el 13/5/22).

    Cabe recordar que la modalidad de notificación “bajo responsabilidad de la parte” tiene por finalidad evitar que la comunicación se frustre por maniobras u ocultamiento de la requerida, pero esto no implica convertirla en una ficción legal para notificarla en un domicilio en el cual no se justificó que habitara.

    Presupone que el demandante logró establecer que la contraria tiene su domicilio en el lugar que denuncia. Y aunque no se le exija como requisito de procedencia la demostración de las diligencias Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    realizadas a ese fin, no significa que quede liberado de hacerlo, o que sus solas manifestaciones puedan constituir sustento bastante de la validez de la notificación cuando es indudable que no son exactas (cfr. esta sala, r. 64978/2012, del 31/03/2015; r. 88574/2015, del 03/04/2017, y sus citas; r. 55156/2014, del 29/5/2019; entre otros).

    Tales diligencias no se limitan a las constancias formales registradas en reparticiones públicas como entendió el actor y lo sostuvo el “a quo”, cuyos alcances deben interpretarse –además-

    de acuerdo con la fecha de su anotación ya que por lo...

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