Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Noviembre de 2022, expediente CIV 054993/2018/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 54993/2018 “YUSZYSNYN, JUAN FRANCISCO c/

RUIZ, NICOLAS MAXIMILIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 30.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “YUSZYSNYN, JUAN FRANCISCO

c/ RUIZ, NICOLAS MAXIMILIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 14

de marzo de 2022, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

391/396 y la demandada y su aseguradora, que hicieron lo suyo a fs.

398/405.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido

evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas

digitalmente a fs. 398 y 408/411.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia obrante a fs.

413, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado

un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia Fecha de firma: 07/11/2022

Alta en sistema: 08/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

El resolutorio de la anterior instancia: Admitió la demanda deducida

y, en consecuencia, condenó a N.M.R. a abonar al

accionante J.F.Y. la suma $ 1.890.500, con más sus

intereses según lo sostenido en el considerando VI de ese decisorio, y las

costas del proceso.

Luego de ello, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía

Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada

en los términos del

art. 118 de la ley 17.418, y se regularon los honorarios de los profesionales

intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

  1. La parte actora se queja en una primera aproximación por

    encontrarse disconforme con el monto reconocido por el anterior

    magistrado en concepto de incapacidad sobreviniente, rememorando lo

    informado por el perito médico de oficio, motivo por el cual requiere su

    elevación hasta sus justos límites.

    Luego de ello, también se queja por considerar reducida la cantidad

    establecida bajo el rubro “gastos varios” y “daño moral”, por lo que solicita

    la elevación de dichas partidas.

    Por último, requiere “se modifique la sentencia apelada,

    estableciéndose la aplicación del doble de la tasa activa desde la fecha

    del accidente y hasta el efectivo pago”, y en su defecto, de modo

    subsidiario, se disponga la aplicación del doble de la tasa activa desde

    que la sentencia se encuentre firme y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Alta en sistema: 08/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  2. La demandada y su aseguradora se agravian por encontrarse

    disconformes con que se haya hecho lugar a la acción entablada por el

    accionante.

    Afirman que les agravia que la Sra. Jueza “aquo” no haya

    considerado la conducta del actor en la violación de la prioridad de paso

    de que gozaba el demandado en el cruce. Argumentan que ello se

    desprende de la prueba pericial mecánica, que contradice lo afirmado por

    el actor, quien pretendía estar adelantado en la encrucijada. A su vez,

    invocan que en la audiencia celebrada a los fines previstos en el Art. 360

    del CPCC, que resultó filmada, el accionante informó que previo a

    alcanzar la intersección pudo divisar la presencia del automotor conducido

    por el accionado, y que consultado por el magistrado a cargo del Juzgado

    en dicha oportunidad, Dr. Caramelo, reconoció que no pudo detener su

    conducido.

    Posteriormente se agravian de los montos concedidos por ante la

    anterior instancia por incapacidad sobreviniente y daño moral, y respecto

    de la tasa de interés.

    IV. El caso a) Entiendo prudente recordar que la parte actora denunció en el

    escrito inicial que el día 11 de septiembre de 2017, siendo

    aproximadamente las 15 hs, se desplazaba al comando de su motocicleta

    marca Z.R., dominio A026GEW, por la calle P. de la

    localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, en sentido desde

    J.C.P. hacia M., a velocidad moderada y con el casco

    debidamente colocado.

    Agregó que, en momentos en que estaba terminando de atravesar la

    intersección con la calle S., resultó violentamente embestido en

    su lateral medio derecho por el vehículo Renault Clío, dominio DIQ 804,

    conducido a excesiva velocidad por el demandado Nicolás Maximiliano

    Ruiz. Alegó que estaba terminando de atravesar la intersección detrás de

    otros rodados.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Alta en sistema: 08/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

  3. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada compareció

    en autos a fs. 42/56 y contestó la citación en garantía que se le cursara,

    solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    Luego de efectuar la negativa de los extremos alegados en el escrito

    de inicio, reconoció la ocurrencia del accidente invocado y dio su versión

    de los hechos, alegando como eximente de responsabilidad la culpa de la

    víctima. Adujo que “el accionante resultó ser quien embistió al automotor

    conducido por el accionado y ello ocurrió conforme la velocidad excesiva

    que desarrollaba su conducido al momento de producirse el evento y

    además por no haber respetado la prioridad de paso que correspondía al

    vehículo conducido por el accionado que en la ocasión aparecía por la

    derecha”. A continuación, dijo que el frente de la motocicleta embistió en

    el lateral delantero izquierdo del automóvil.

  4. El Sr. N.M.R., por medio de gestor y en los

    términos del Art. 48 del CPCC, contestó la demanda a fs. 69/81, de modo

    similar a su aseguradora. A fs. 83 ratificó la gestión llevada a cabo.

    1. La solución

  5. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por

    el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de

    daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos

    referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona

    un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa

    del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la

    causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo

    por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza

    mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe

    responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de

    responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la

    realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención

    (art. 1757 in fine CCCN).

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Alta en sistema: 08/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

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    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas

    regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior

    ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una

    actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su

    naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la

    responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas

    circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado

    en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el

    riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en

    L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que

    el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad

    de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del

    daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la

    eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro

    supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace

    impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de

    las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los

    medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en

    cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos

    por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del

    hecho, y su relación de causalidad.

    En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe

    acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor,

    el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,

    E.F. c/ El...

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