YUSZYSNYN, JUAN FRANCISCO c/ RUIZ, NICOLAS MAXIMILIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 07 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CIV 054993/2018/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 54993/2018 “YUSZYSNYN, JUAN FRANCISCO c/
RUIZ, NICOLAS MAXIMILIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 30.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “YUSZYSNYN, JUAN FRANCISCO
c/ RUIZ, NICOLAS MAXIMILIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 14
de marzo de 2022, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.
391/396 y la demandada y su aseguradora, que hicieron lo suyo a fs.
398/405.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido
evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas
digitalmente a fs. 398 y 408/411.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia obrante a fs.
413, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado
un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia Fecha de firma: 07/11/2022
Alta en sistema: 08/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
El resolutorio de la anterior instancia: Admitió la demanda deducida
y, en consecuencia, condenó a N.M.R. a abonar al
accionante J.F.Y. la suma $ 1.890.500, con más sus
intereses según lo sostenido en el considerando VI de ese decisorio, y las
costas del proceso.
Luego de ello, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía
Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada
en los términos del
art. 118 de la ley 17.418, y se regularon los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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La parte actora se queja en una primera aproximación por
encontrarse disconforme con el monto reconocido por el anterior
magistrado en concepto de incapacidad sobreviniente, rememorando lo
informado por el perito médico de oficio, motivo por el cual requiere su
elevación hasta sus justos límites.
Luego de ello, también se queja por considerar reducida la cantidad
establecida bajo el rubro “gastos varios” y “daño moral”, por lo que solicita
la elevación de dichas partidas.
Por último, requiere “se modifique la sentencia apelada,
estableciéndose la aplicación del doble de la tasa activa desde la fecha
del accidente y hasta el efectivo pago”, y en su defecto, de modo
subsidiario, se disponga la aplicación del doble de la tasa activa desde
que la sentencia se encuentre firme y hasta su efectivo pago.
Fecha de firma: 07/11/2022
Alta en sistema: 08/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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La demandada y su aseguradora se agravian por encontrarse
disconformes con que se haya hecho lugar a la acción entablada por el
accionante.
Afirman que les agravia que la Sra. Jueza “aquo” no haya
considerado la conducta del actor en la violación de la prioridad de paso
de que gozaba el demandado en el cruce. Argumentan que ello se
desprende de la prueba pericial mecánica, que contradice lo afirmado por
el actor, quien pretendía estar adelantado en la encrucijada. A su vez,
invocan que en la audiencia celebrada a los fines previstos en el Art. 360
del CPCC, que resultó filmada, el accionante informó que previo a
alcanzar la intersección pudo divisar la presencia del automotor conducido
por el accionado, y que consultado por el magistrado a cargo del Juzgado
en dicha oportunidad, Dr. Caramelo, reconoció que no pudo detener su
conducido.
Posteriormente se agravian de los montos concedidos por ante la
anterior instancia por incapacidad sobreviniente y daño moral, y respecto
de la tasa de interés.
IV. El caso a) Entiendo prudente recordar que la parte actora denunció en el
escrito inicial que el día 11 de septiembre de 2017, siendo
aproximadamente las 15 hs, se desplazaba al comando de su motocicleta
marca Z.R., dominio A026GEW, por la calle P. de la
localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, en sentido desde
J.C.P. hacia M., a velocidad moderada y con el casco
debidamente colocado.
Agregó que, en momentos en que estaba terminando de atravesar la
intersección con la calle S., resultó violentamente embestido en
su lateral medio derecho por el vehículo Renault Clío, dominio DIQ 804,
conducido a excesiva velocidad por el demandado Nicolás Maximiliano
Ruiz. Alegó que estaba terminando de atravesar la intersección detrás de
otros rodados.
Fecha de firma: 07/11/2022
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Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada compareció
en autos a fs. 42/56 y contestó la citación en garantía que se le cursara,
solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Luego de efectuar la negativa de los extremos alegados en el escrito
de inicio, reconoció la ocurrencia del accidente invocado y dio su versión
de los hechos, alegando como eximente de responsabilidad la culpa de la
víctima. Adujo que “el accionante resultó ser quien embistió al automotor
conducido por el accionado y ello ocurrió conforme la velocidad excesiva
que desarrollaba su conducido al momento de producirse el evento y
además por no haber respetado la prioridad de paso que correspondía al
vehículo conducido por el accionado que en la ocasión aparecía por la
derecha”. A continuación, dijo que el frente de la motocicleta embistió en
el lateral delantero izquierdo del automóvil.
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El Sr. N.M.R., por medio de gestor y en los
términos del Art. 48 del CPCC, contestó la demanda a fs. 69/81, de modo
similar a su aseguradora. A fs. 83 ratificó la gestión llevada a cabo.
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La solución
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Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por
el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de
daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos
referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona
un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa
del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,
salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la
causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo
por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza
mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe
Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de
responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención
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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas
regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior
ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una
actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su
naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la
responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas
circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado
en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el
riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en
L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,
Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que
el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad
de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del
daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,
entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la
eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro
supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace
impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de
las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización.
En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en
cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos
por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del
hecho, y su relación de causalidad.
En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe
acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor,
el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.
No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,
E.F. c/ El...
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