Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 032642/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.183 SALA VI Expediente Nro.: CNT 32642/2017 (Juzg. Nº 6)

AUTOS: “YTURREZ ALBERTO ANTONIO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada cuestiona: a) que la juzgadora haya rechazado su excepción de incompetencia territorial fundada en la sanción de la ley 27.348; b) la fecha a partir de la cual se computan intereses moratorios y c) los honorarios regulados por estimarlos elevados, mientras que el perito médico persigue la elevación de sus emolumentos.

El primer agravio de la demandada no es viable: la juzgadora desestimó la excepción de incompetencia territorial porque, al momento de interponerse demanda judicial, la Provincia de Buenos Aires no había adherido al régimen de la ley 27.348 lo que constituía un valladar a su aplicación (ver Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29902902#235116742#20190902082454765 resolución de fs. 70 y dictamen fiscal, fs.68/9) y este argumento llega huérfano de crítica ante la alzada pues, en definitiva, la Comisión Médica legitimada para juzgar el reclamo no sería otra que la ubicada en una sede jurisdiccional que no habría adherido, al momento de los hechos en disputa, al régimen invocado por la accionada (ver art. 1º ley 27.348) lo que imposibilitó que el trabajador pudiera respetar, en la práctica, sus lineamientos.

En cuanto a los intereses moratorios cabe confirmar lo decidido en primera instancia porque la fecha de inicio de cómputo propuesta por la demandada no se ajusta a las directivas del art. 11 de la ley 27.348 cuya validez defiendo siendo contradictoria su posición en la materia.

Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR