Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Diciembre de 2023, expediente CAF 041257/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

41257/2023 “YPF SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año 2023,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “YPF SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación: (i) revocó la resolución nº

    606/2015 (AD COR) dictada por el administrador de la aduana de C. que había condenado a la firma YPF SA y al despachante de aduana T.M. al pago de una multa ($1.143.924) y al pago de los tributos adeudados (U$S 186.114,54) por la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1, incisos a) y c) del Código Aduanero, con costas a la parte demandada, y (ii) condenó a la firma YPF SA y al despachante de aduana T.M. solidariamente al pago de una multa ($10.000) “de conformidad con lo establecido por el artículos 995 del Código Aduanero, la que, por disposición de la ley 27.260 y la resolución AFIP nº 4000/2017, se encuentra condonada de pleno derecho”, y distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir sostuvo diversos argumentos:

    i. “De la compulsa de las actuaciones administrativas […] se desprende que […] la firma YPF SA documentó la exportación de 300.000 litros y 800.000 litros, respectivamente, es decir un total de 1.100.000 litros de aerokerosene Jet A-1 […] a fin de abastecer el combustible necesario para los vuelos de la aerolínea Iberia en la ruta:

    aeropuerto internacional de la provincia de Córdoba y la ciudad de Madrid, durante el mes de enero de 2011”.

    ii. La aduana “tuvo por cumplidas las destinaciones […] por la totalidad de 982.130 litros”.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    iii. “Posteriormente la recurrente, a través de su despachante de aduana […] presentó las declaraciones post embarque de ambas destinaciones de exportación, en las cuales expuso que las cantidades exportadas fueron 189.240 litros […] y de 792.890 litros […] Es decir que declaró las cantidades” que tuvo por cumplidas la aduana.

    iv. “[S]e desprende del informe […] emitido por la ANAC, que la aerolínea abastecida, realizó durante el [mes de enero de 2011] la carga de 1.379.430 litros […] Ibería Líneas Aéreas de España SA

    confirma […] que fue abastecida de combustible por la firma YPF SA

    por las cantidades informadas por la ANAC durante el período en análisis”.

    v. “[E]xiste una diferencia de 279.430 litros [de combustible]

    sin declarar en las destinaciones de exportación”.

    vi. “[S]i bien […] existe una declaración que difiere en cuanto a las cantidades de combustible total exportado, se ha comprobado que dicho excedente ha sido destinado a proveer combustible para rancho de la aerolínea” y, por lo tanto, “no se configura el supuesto previsto en el artículo 954, apartado 1), inciso a) del Código Aduanero".

    vii. “En lo que respecta a las diferencias verificadas por el servicio aduanero entre las cantidades declaradas y las efectivamente proveídas por la recurrente a la aerolínea, ha quedado constatado […]

    que el excedente comprobado fue destinado a rancho, es decir, ha quedado exento del control de ingreso/egreso de divisas, por ende no podría producir o haber producido el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiente, dado que por el destino de la mercadería en cuestión, su exportación se encontraba exenta de dicho control” y, por lo tanto, “no se configura el supuesto previsto en el artículo 954, apartado 1, inciso c), del Código Aduanero.

    viii. “[N]o solamente […] no se verifican los supuestos establecidos en los incisos a) y c) del artículos 954 del Código Aduanero, sino que además, la inexactitud comprobada […] fue Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    41257/2023 “YPF SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

    justificada […] quedó demostrado que el excedente de la carga de combustible verificado por el servicio aduanero fue destinado al consumo (rancho) de los aviones de la aerolínea Iberia para sus vuelos regulares desde el aeropuerto internacional de Córdoba hacia la ciudad de Madrid […] por lo que la presunción de su exportación para consumo ha quedado desnaturalizada”.

    ix. “[L]os recurrentes incumplieron con un deber establecido según el anexo II, apartado 1.6, de la resolución general AFIP nº

    1801/2004 y la normativa general de exportación establecida por el Código Aduanero, en cuanto a la obligación de rectificar mediante la declaración post embarque”.

    x. “En el caso […] se imputa a la firma recurrente la trasgresión en cuanto a que al momento de la declaración post embarque contaba con la información precisa de la cantidad de combustible proveído a la aerolínea […] cabe igual imputación al despachante de aduana”.

    xi. “La normativa aduanera autoriza la carga de diferente cantidad de mercadería que la declarada, pero exige la rectificación o corrección del permiso de embarque mediante la presentación de la declaración post embarque”.

    xii. “[L]a conducta […] encuadra en la infracción establecida en el artículo 995 del [Código Aduanero], por cuanto tuvo como consecuencia la trasgresión a los deberes impuestos por la legislación aduanera y la afectación al control aduanero”.

    xiii. “El distinto encuadre legal que se efectúa […] de ninguna manera afecta la garantía de defensa en juicio, ya que se juzgaron los mismos hechos que fueron objeto de debate y prueba en la tramitación del sumario, y se encuentra su justificación en la naturaleza del proceso, en el que prima la búsqueda de la verdad objetiva […]

    constituyendo un deber el encuadre de los mismo dentro de las normas que resultan aplicables”.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    xiv. No se “está violando el principio de reformatio in pejus, en atención a que el monto de la multa impuesta por el servicio aduanero es claramente superior”.

  2. La Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) apeló y expresó los siguientes agravios que fueron replicados.

    i. “[S]e encuentran acreditados fehacientemente los elementos necesarios para la configuración del tipo...

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